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Documento DOUE-L-1990-81339

Segunda Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 17 de octubre de 1990, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81339

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por Decisión del Consejo, a personas que no disfrutan de dicha protección con arrego a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios únicamente con carácter provisional, en virtud de las Decisiones 87/532/CEE (2) y 88/311/CEE (3), que expiran el 7 de noviembre de 1990;

Considerando que parece conveniente seguir ampliando la protección con carácter provisional a algunos de esos países y territorios, a fin de disponer del tiempo suficiente para fijar las condiciones de una protección mutua ilimitada;

Considerando que uno de los factores en que se basa la presente Decisión es el hecho de que los países o territorios que disponen de una legislación adecuada seguirán protegiendo las topografías de productos semiconductores con arreglo a su legislación nacional y extenderán esta protección a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfruten del derecho de protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que otro factor en que se basa la presente Decisión es el hecho de que los países o territorios que no disponen aún de una legislación adecuada elaborarán una y la extenderán lo antes posible a las personas de los Estados miembros que disfruten del derecho de protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE de la siguiente forma:

a) las personas físicas que sean nacionales de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo o que residen habitualmente en el territorio de dichos países o territorios recibirá el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;

b) las sociedades u otras personas jurídicas de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

2. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se aplicará tan sólo en el caso de que las sociedades u otras personas jurídicas de un Estado miembro que con arreglo a la Directiva 87/54/CEE tengan derecho a protección disfruten de tal protección en el país o territorio de que se trate.

3. La Comisión establecerá y comunicará a los Estados miembros la lista de los países y territorios que figuran en el Anexo que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 8 de noviembre de 1990.

Los Estados miembros extenderán el derecho de protección, con arreglo a la presente Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1992.

Los derechos exclusivos adquiridos en virtud de la presente Decisión continuarán surtiendo efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROMITA

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) DO no L 313 de 4. 11. 1987, p. 22.

(3) DO no L 140 de 7. 6. 1988, p. 13.

ANEXO

Anguila

Islas Bermudas

Territorio Británico del Océano Indico

Islas Vírgenes Británicas

Islas Caimán

Islas Anglonormandas

Islas Malvinas (Falkland)

Finlandia

Hong Kong

Islandia

Isla de Man

Liechtenstein

Montserrat

Noruega

Pitcairn

Santa Helena

Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán da Cunha)

Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur

Suiza

Islas Turks y Caicos

Estados Unidos de América

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/10/1990
  • Fecha de publicación: 17/10/1990
  • Aplicable desde El 8 de noviembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre ampliación de la protección: Real Decreto 1369/1992, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27137).
  • SE AMPLIA la protección Prevista en el art. 1.2, por Decisión 90/541, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81477).
Referencias anteriores
  • AMPLIA el Derecho previsto en la Directiva 87/54, de 16 de diciembre de 1986 (Ref. DOUE-L-1987-80052).
Materias
  • Electrónica
  • Propiedad Industrial

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