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    <identificador>DOUE-L-1990-81339</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>511/1990</numero_oficial>
    <titulo>Segunda Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/285/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3142" orden="1">Electrónica</materia>
      <materia codigo="5775" orden="2">Propiedad Industrial</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 8 de noviembre de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80052" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el Derecho previsto en la Directiva 87/54, de 16 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81477" orden="2">
          <palabra codigo="406">SE AMPLÍA</palabra>
          <texto>la protección Prevista en el art. 1.2, por Decisión 90/541, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-27137" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre ampliación de la protección: Real Decreto 1369/1992, de 13 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  87/54/CEE  del  Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la  protección  jurídica  de  las  topografías  de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  protección  de  las  topografías  de  los productos  semiconductores  en  la  Comunidad  se  extiende  a  las personas que pueden  acogerse  a  dicha  protección  en  virtud  de  los  apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  protección  puede ampliarse, por Decisión del  Consejo,  a  personas  que  no  disfrutan  de dicha protección con arrego a tales disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  de la protección debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  hecho,  la  protección  ha sido ampliada anteriormente a determinados  países  y  territorios  únicamente  con  carácter  provisional, en virtud  de  las  Decisiones  87/532/CEE  (2)  y 88/311/CEE (3), que expiran el 7 de noviembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece  conveniente  seguir  ampliando  la  protección  con carácter  provisional  a  algunos  de  esos  países  y  territorios,  a  fin  de disponer  del  tiempo  suficiente  para  fijar las condiciones de una protección mutua ilimitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  factores en que se basa la presente Decisión es el  hecho  de  que  los  países  o  territorios  que disponen de una legislación adecuada  seguirán  protegiendo  las  topografías  de  productos semiconductores con  arreglo  a  su  legislación  nacional  y  extenderán  esta protección a las personas  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad que disfruten del derecho de protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  otro  factor  en que se basa la presente Decisión es el hecho de  que  los  países  o  territorios  que  no  disponen  aún  de una legislación adecuada  elaborarán  una  y  la  extenderán  lo antes posible a las personas de los  Estados  miembros  que  disfruten del derecho de protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  ampliarán el derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   personas  físicas  que  sean  nacionales  de  uno  de  los  países  o territorios  que  figuran  en  el  Anexo  o  que  residen  habitualmente  en  el territorio  de  dichos  países  o  territorios  recibirá  el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  sociedades  u  otras  personas  jurídicas  de  uno  de  los  países  o territorios  que  figuran  en  el Anexo que tengan un establecimiento industrial o  comercial  real  y  efectivo  en  dicho  país o territorio recibirán el mismo trato  que  si  tuvieran  un  establecimiento  industrial  o  comercial  real  y efectivo en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 1 se aplicará tan sólo en el caso  de  que  las  sociedades  u  otras personas jurídicas de un Estado miembro que   con   arreglo  a  la  Directiva  87/54/CEE  tengan  derecho  a  protección disfruten de tal protección en el país o territorio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  establecerá  y  comunicará  a los Estados miembros la lista de los   países   y  territorios  que  figuran  en  el  Anexo  que  satisfacen  las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 8 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  extenderán  el  derecho  de protección, con arreglo a la presente  Decisión,  a  las  personas  contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   exclusivos   adquiridos  en  virtud  de  la  presente  Decisión continuarán   surtiendo  efecto  durante  el  plazo  previsto  en  la  Directiva 87/54/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 313 de 4. 11. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 140 de 7. 6. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Anguila</p>
    <p class="parrafo">Islas Bermudas</p>
    <p class="parrafo">Territorio Británico del Océano Indico</p>
    <p class="parrafo">Islas Vírgenes Británicas</p>
    <p class="parrafo">Islas Caimán</p>
    <p class="parrafo">Islas Anglonormandas</p>
    <p class="parrafo">Islas Malvinas (Falkland)</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Islandia</p>
    <p class="parrafo">Isla de Man</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">Montserrat</p>
    <p class="parrafo">Noruega</p>
    <p class="parrafo">Pitcairn</p>
    <p class="parrafo">Santa Helena</p>
    <p class="parrafo">Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán da Cunha)</p>
    <p class="parrafo">Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur</p>
    <p class="parrafo">Suiza</p>
    <p class="parrafo">Islas Turks y Caicos</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
  </texto>
</documento>
