Contingut no disponible en català
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 14,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:
I. PROCEDIMIENTO
(1) El 8 de marzo de 1983, el Reglamento (CEE) no 550/83 del Consejo (2) estableció un derecho antidumping sobre las importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América. Este derecho no se aplicó a las importaciones de carbonato de sodio de alta densidad exportado por Allied Corporation (actualmente denominado General Chemical Corporation), FMC, Stauffer Chemical Company y Texas Gulf Chemicals Company que, en el momento de establecerse el derecho, ofrecieron compromisos de precios considerados aceptables.
(2) En abril de 1984 (3), la Comisión, a instancia del Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC), basándose en elementos de prueba que indicaban una reaparición del dumping a un nivel que causaba un perjuicio al sector económico comunitario, volvió a abrir el procedimiento antidumping relativo a dichas importaciones de carbonato de sodio.
(3) El 29 de noviembre de 1984, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3337/84 (4), modificó el Reglamento inicial. El nuevo derecho antidumpimg establecido sobre las importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América no se aplicará, sin embargo, al producto exportado por Allied Chemical Corporation (actualmente denominado General Chemical Corporation) y Texas Gulf Chemicals Company, que han
ofrecido nuevamente compromisos de precios considerados aceptables (5).
(4) Ciertos productores y/o exportadores norteamericanos, así como el Comité permanente de industrias del vidrio de la Comunidad Económica Europea, en nombre de la industria comunitaria del vidrio, presentaron en 1988 a la Comisión una solicitud de reconsideración de las medidas anteriormente mencionadas; estas partes alegaron que los exportadores norteamericanos de este producto ya no exportan a precios de dumping, por lo que ya no se deriva de ello ningún perjuicio importante para el sector económico comunitario debido al dumping de los productos norteamericanos. Por consiguiente, las medidas adoptadas en 1984 deberían derogarse o modificarse.
(5) Habiendo decidido, previa consulta, que existen elementos de prueba suficientes para justificar una reconsideración, la Comisión inició una investigación, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Como, por otra parte, la Comisión tiene motivos para creer que las circunstancias alegadas por ciertos exportadores norteamericanos se aplican también a los demás productores/exportadores norteamericanos, el procedimiento de reconsideración se amplía a todos los productores/exportadores norteamericanos (1).
(6) La Comisión así lo comunicó oficialmente a los exportadores, productores comunitarios, importadores y consumidores notoriamente afectados y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.
(7) Los productores comunitarios, los exportadores y ciertos importadores dieron a conocer su punto de vista por escrito.
(8) Ciertos exportadores, así como varios importadores y consumidores de carbonato de sodio, solicitaron tener la oportunidad de dar a conocer su punto de vista oralmente, dándose curso favorable a su solicitud.
(9) Varios exportadores y productores comunitarios solicitaron ser informados de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión habría formulado su propuesta al Consejo, dándose curso favorable a su solicitud.
(10) La Comisión recabó y comprobó todas las informaciones que consideró necesarias a los efectos de la determinación del dumping, del perjuicio y de la amenaza de perjuicio, y procedió a un control in situ en las empresas de los:
- Productores comunitarios
- Solvay, Bélgica
- Solvay, Francia
- Rhône-Poulenc, Francia
- Solvay, Italia
- Chemische Fabrik Kalk, Alemania
- Deutsche Solvay, Alemania
- Akzo, Países Bajos
- ICI, Reino Unido
- Solvay, España
- Soda Povoa, Portugal
- Importadores comunitarios:
- General Chemical Ltd, Reino Unido
- Saint-Gobain, Francia
- BSN, Francia
- Durand, Francia
- Productores/exportadores de los Estados Unidos de América:
- General Chemical Corporation, Nueva Jersey
- Texas Gulf Inc., Carolina del Norte
- Kerr McGee Corporation, Oklahoma
- FMC Wyoming Corporation, Pennsilvania
- Stauffer Chemical Company, Connecticut
- Tenneco Minerals Company, Colorado
(11) La investigación sobre prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 28 de febrero de 1989.
(12) Dada la complejidad del caso, el procedimiento de reconsideración no pudo finalizarse en el plazo de un año mencionado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y estaba todavía en curso en el momento de expirar el plazo de 5 años previsto en el apartado 1 del artículo 15. La Comisión ha publicado un anuncio, de conformidad con el apartado 4 del artículo 15 (2).
II. PRODUCTO
1. Descripción del producto
(13) El producto objeto de la investigación es el carbonato de sodio de alta densidad, es decir, carbonato de sodio con un peso específico superior a 0,700 kilogramos por decímetro cúbico, formado por granos de un diámetro comprendido entre 0,25 y 0,60 milímetros, del código NC ex 2836 20 00.
2. Producto similar
(14) La Comisión comprobó que el carbonato de sodio producido en la Comunidad y el exportado de los Estados Unidos de América eran productos similares en todas sus características físicas y técnicas esenciales.
III. DUMPING
1. Valor normal
(15) D forma general, el valor normal se calculó por meses y sobre la base de los precios practicados en el mercado interior por los productores norteamericanos que exportaron en la Comunidad y que aportaron suficientes elementos de prueba. La Comisión, para sus cálculos, se basó en el precio pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, excluyendo todas las ventas efectuadas a precios inferiores al coste de producción. Si bien las ventas con pérdidas afectaron a cantidades sustanciales, el volumen de ventas del producto similar en el mercado interior de los exportadores representaba una media de aproximadamente el 30 % de las ventas totales, y se situaba ampliamente por encima del umbral del 5 % del volumen de exportaciones de este producto en la Comunidad, adoptado por la Comisión en casos anteriores.
(16) Para identificar las ventas con pérdidas, la Comisión calculó, para cada empresa afectada, un coste de producción relativo al período de exportación de que se trata sobre la base del conjunto de los costes, tanto fijos como variables, relativos a los materiales y a la fabricación en el
país de origen, incrementados con los gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales. El coste de producción se redujo en los costes directos propios e identificables - y no en los precios de venta - de todos los subproductos derivados de la fabricación del sodio denso.
(17) Las ventas interiores que se realizaron a precios inferiores al nivel de coste de producción así calculado no se tuvieron en cuenta para calcular el valor normal, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
2. Precio de exportación
(18) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.
Cuando las exportaciones se efectuaron con destino a empresas filiales en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que el producto importado fue revendido por primera vez a un comprador independiente, ajustándolos adecuadamente para tener en cuenta todos los gastos habidos entre la importación y la reventa, particularmente el coste de almacenamiento, así como un margen de beneficios razonable del 3 %, calculado en función del de los importadores independientes del producto de que se trata.
(19) Los precios de exportación se redujeron en los costes derivados de los residuos no reconstituibles, originados como consecuencia de las cargas y descargas sucesivas propias de los lotes exportados. Cuando determinados productores no aportaron pruebas de estos costes, un porcentaje considerado razonable a la luz de todos los datos financieros controlados durante la investigación en las empresas de los productores que habían aportado estas pruebas se dedujo de los precios de venta para obtener el precio neto franco fábrica de las exportaciones.
(20) La Comisión consideró razonable ajustar ciertos datos comunicados por los productores norteamericanos que no habían exportado periódicamente, particularmente los gastos de transporte, seguros, comisión y tipo de interés, a la luz de los datos comprobados relativos a las exportaciones periódicas; en efecto, al basarse en una única venta en la Comunidad, estos costes parecen anormalmente bajos.
3. Comparación
(21) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, considerados transacción por transacción, la Comisión tuvo en cuenta, cuando las circunstancias así lo exigieron y en la medida en que se suministraron pruebas suficientes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. Los ajustes afectaron esencialmente a las condiciones de pago y de entrega y a los costes de transporte y de seguros. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase ex fábrica.
4. Margen
(22) La comparación del valor normal y de los precios de exportación para el período comprendido entre diciembre de 1987 y febrero de 1989 pone de manifiesto que, para las importaciones procedentes de Estados Unidos, existen prácticas de dumping con respecto a los cuatro productores que
exportaron a la Comunidad, cuyos márgenes medios ponderados, sobre la base del precio franco frontera comunitaria, se elevan a:
- General Chemidal Corporation: 2,9 %
- Texas Gulf Inc.: 12,8 %
- FMC Wyoming Corporation: 9,8 %
- Kerr McGee Corporation: 11,9 %
IV. PERJUICIO
(23) La Comisión tuvo que pronunciarse sobre la cuestión de si la expiración de las medidas antidumping en vigor llevaría de nuevo a un perjuicio.
1. Situación actual
(24) A partir de la entrada en vigor de los derechos antidumping, las exportaciones originarias de Estados Unidos a la Comunidad siguen siendo limitadas. Antes de 1983 habían alcanzado una cuota de mercado del 3,2 %. A partir de entonces, este porcentaje descendió al 1,4 % y permanece constantemente en este nivel.
(25) Durante el período 1982 a 1989, el consumo comunitario de carbonato de sodio denso se incrementó muy ligeramente, pasando de 3,55 millones de toneladas en 1982 a aproximadamente 4 millones de toneladas en 1989.
(26) Por lo que respecta a los precios de las importaciones, la Comisión comprobó que estos precios eran inferiores por término medio en un 6 % a los del sector económico comunitario durante el período de investigación. Habida cuenta del volumen limitado de las importaciones, estas subcotizaciones no tuvieron prácticamente efecto alguno en el nivel general de los precios. (27) La situación financiera del sector económico comunitario ha mejorado y le permite obtener globalmente resultados satisfactorios. Esta mejora se explica en parte por el efecto de las medidas de reestructuración que han permitido mantener un porcentaje elevado de utilización las capacidades, en parte debido a la repercusión de los derechos antidumping en las importaciones de que se trata, pero también debido a la recuperación del mercado del vidrio.
2. Amenaza de perjuicio
(28) Para apreciar si, en estas condiciones, la posible expiración de las medidas antidumping podría provocar la reaparición de un perjuicio importante para los productores comunitarios, se han tenido en cuenta los siguientes elementos.
(29) El conjunto de empresas exportadoras norteamericanas afectadas representa, con diez millones de toneladas de capacidad de producción, una proporción muy importante de la capacidad de producción mundial. Actualmente, su producción acumulada se eleva a aproximadamente nueve mllones de toneladas, mientras que su consumo interior alcanza aproximadamente seis millones de toneladas.
(30) Dado que el consumo tiene tendencia a estabilizarse, se dispone de cantidades apreciables para la exportación. A la vista del desarrollo de nuevas unidades de producción a través del mundo, los Estados Unidos de América deberían perder, a corto o medio plazo, cierto porcentaje de sus mercados tradicionales, particularmente en la República Popular de China y en Sudáfrica. En estas condiciones, no cabe excluir la posibilidad de que se envíen cantidades suplementarias del producto norteamericano a la Comunidad,
que constituye un mercado atractivo debido al nivel de sus precios.
(31) No obstante, no puede llegarse a la conclusión de que esta posibilidad de aumento pueda transformarse en un perjuicio real en las condiciones actuales. En primer lugar, el volumen de las exportaciones norteamericanas actuales es extremadamente limitado, y los exportadores norteamericanos no disponen, en la fase actual, de una estructura de ventas apropiado para aumentar sus ventas de manera significativa, particularmente debido al hecho de que su organización común de ventas no actúa en el mercado comunitario. Por otra parte, el mercado de sodio denso de la Comunidad se caracteriza por una gran estabilidad de las relaciones entre los proveedores y los usuarios. En efecto, los usuarios conceden una gran importancia al hecho de que sus proveedores tradicionales efectúen sus suministros de forma periódica y constante.
(32) Por otra parte, la investigación puso de manifiesto que, durante el período considerado, el exportador norteamericano que exportó de manera continua siguió una política de precios moderada. Cabe suponer que todos los exportadores norteameriacnos basarían sus precios de exportación a la Comunidad en su valor normal para evitar cualquier dumping y en consecuencia nuevas denuncias.
(33) Vistas estas consideraciones, procede admitir que no se ha demostrado que, en caso de expiración de las medidas antidumping en vigor, se produzca una situación en la que las importaciones de que se trata amenacen con causar un perjuicio importante al sector económico comunitario.
V. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION
(34) Los productores comunitarios y las demás partes interesadas fueron informados de los hechos y considerandos esenciales sobre cuya base la Comisión proyectaba concluir el presente procedimiento. Algunas de estas partes dieron a conocer sus puntos de vista, que fueron estudiados detalladamente por la Comisión.
(35) Los comentarios de los productores comunitarios incluían un análisis comparado de los costes de producción en los países exportadores y en la Comunidad, análisis que ponía de manifiesto una estructura de costes más ventajosa en los Estados Unidos de América. No obstante, se comprobó que tal análisis no era pertinente con respecto a las conclusiones de la Comisión, dado que una ventaja comparativa de los exportadores norteamericanos - siempre que esta ventaja se refleje igualmente en los precios de su mercado interior - no constituye una prueba de dumping.
(36) Por lo que respecta al efecto de un posible incremento de las exportaciones norteamericanas a la Comunidad, los productores comunitarios alegaron que, dada la sensibilidad a los precios del mercado del producto considerado en la Comunidad, incluso una pequeña cantidad de importaciones de escaso precio bastaba para causar un importante perjuicio al sector económico comunitario. Incluso si se admite que para un producto básico como el carbonato de sodio las diferencias en el nivel de precios ejercen una influencia determinante en la postura competitiva de los diferentes agentes, la Comisión no considera que en las condiciones comprobadas con ocasión de la investigación este aumento puede aplicarse al caso actual.
En efecto, dado que el volumen actual de las exportaciones norteamericanas
es insignificante, sólo un importante incremento de este volumen debería poder influenciar el nivel general de precios en la Comunidad. No obstante, tal incremento no es previsible actualmente (véanse los puntos 31 y 32).
(37) En estas condiciones, y dado el estado actual de la situación del mercado del carbonato de sodio denso en la Comunidad, conviene dar por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de sodio denso originarias de los Estados Unidos de América sin establecer nuevas medidas de defensa, quedando entendido que la reaparición de prácticas de dumping y de perjuicio podría justificar la apertura sin demora de una nueva investigación y que, dado que en el pasado se produjeron prácticas de dumping que causaron un perjuicio, podrían establecerse derechos antidumping definitivos con efecto retroactivo, con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88,
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de sodio denso del código NC ex 2836 20 00 y originarias de los Estados Unidos de América.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 64 de 10. 3. 1983, p. 23.
(3) DO no C 101 de 13. 4. 1984, p. 10.
(4) DO no L 311 de 29. 11. 1984, p. 26.
(5) DO no L 206 de 2. 8. 1984, p. 15.
(1) DO no C 64 de 14. 3. 1989, p. 6.
(2) DO no C 183 de 20. 7. 1989, p. 10.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid