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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>507/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 1990, por la que se da por concluido el procedimiento de reconsideración de las medidas antifumping relativas a las importaciones de carbonato de sodio denso originario de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/283/L00038-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901016</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  8  de  marzo  de  1983,  el  Reglamento (CEE) no 550/83 del Consejo (2) estableció  un  derecho  antidumping  sobre  las  importaciones  de carbonato de sodio  de  alta  densidad  originario  de  los  Estados  Unidos de América. Este derecho  no  se  aplicó  a  las  importaciones  de  carbonato  de  sodio de alta densidad  exportado  por  Allied  Corporation  (actualmente  denominado  General Chemical  Corporation),  FMC,  Stauffer  Chemical Company y Texas Gulf Chemicals Company   que,   en   el   momento   de   establecerse  el  derecho,  ofrecieron compromisos de precios considerados aceptables.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  abril  de  1984  (3),  la  Comisión, a instancia del Consejo Europeo de Federaciones  de  la  Industria  Química  (CEFIC),  basándose  en  elementos  de prueba  que  indicaban  una  reaparición  del  dumping a un nivel que causaba un perjuicio  al  sector  económico  comunitario,  volvió  a abrir el procedimiento antidumping relativo a dichas importaciones de carbonato de sodio.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  29  de  noviembre  de 1984, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3337/84  (4),  modificó  el  Reglamento  inicial.  El  nuevo derecho antidumpimg establecido  sobre  las  importaciones  de  carbonato  de sodio de alta densidad originario  de  los  Estados  Unidos  de América no se aplicará, sin embargo, al producto  exportado  por  Allied  Chemical  Corporation  (actualmente denominado General   Chemical   Corporation)  y  Texas  Gulf  Chemicals  Company,  que  han</p>
    <p class="parrafo">ofrecido nuevamente compromisos de precios considerados aceptables (5).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Ciertos  productores  y/o  exportadores norteamericanos, así como el Comité permanente  de  industrias  del  vidrio  de  la  Comunidad Económica Europea, en nombre  de  la  industria  comunitaria  del  vidrio,  presentaron  en  1988 a la Comisión   una   solicitud  de  reconsideración  de  las  medidas  anteriormente mencionadas;  estas  partes  alegaron  que  los  exportadores norteamericanos de este  producto  ya  no  exportan  a  precios  de  dumping,  por  lo que ya no se deriva   de   ello   ningún   perjuicio  importante  para  el  sector  económico comunitario   debido   al   dumping   de   los  productos  norteamericanos.  Por consiguiente,   las   medidas   adoptadas   en   1984   deberían   derogarse   o modificarse.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Habiendo  decidido,  previa  consulta,  que  existen  elementos  de  prueba suficientes   para  justificar  una  reconsideración,  la  Comisión  inició  una investigación,  de  conformidad  con  el  artículo  14  del  Reglamento (CEE) no 2423/88.  Como,  por  otra  parte,  la Comisión tiene motivos para creer que las circunstancias  alegadas  por  ciertos  exportadores  norteamericanos se aplican también    a    los    demás    productores/exportadores   norteamericanos,   el procedimiento     de     reconsideración     se     amplía     a    todos    los productores/exportadores norteamericanos (1).</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  así  lo comunicó oficialmente a los exportadores, productores comunitarios,  importadores  y  consumidores  notoriamente afectados y dio a las partes  interesadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  su punto de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  productores  comunitarios,  los  exportadores  y  ciertos importadores dieron a conocer su punto de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Ciertos  exportadores,  así  como  varios  importadores  y  consumidores de carbonato  de  sodio,  solicitaron  tener  la  oportunidad  de  dar a conocer su punto de vista oralmente, dándose curso favorable a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Varios   exportadores   y   productores   comunitarios   solicitaron   ser informados  de  los  principales  hechos  y  consideraciones  sobre cuya base la Comisión  habría  formulado  su  propuesta al Consejo, dándose curso favorable a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  recabó  y  comprobó  todas  las  informaciones que consideró necesarias  a  los  efectos  de la determinación del dumping, del perjuicio y de la  amenaza  de  perjuicio,  y  procedió a un control in situ en las empresas de los:</p>
    <p class="parrafo">- Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Solvay, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- Solvay, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Solvay, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Chemische Fabrik Kalk, Alemania</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Deutsche Solvay, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Akzo, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- ICI, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Solvay, España</p>
    <p class="parrafo">- Soda Povoa, Portugal</p>
    <p class="parrafo">- Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- General Chemical Ltd, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Saint-Gobain, Francia</p>
    <p class="parrafo">- BSN, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Durand, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Productores/exportadores de los Estados Unidos de América:</p>
    <p class="parrafo">- General Chemical Corporation, Nueva Jersey</p>
    <p class="parrafo">- Texas Gulf Inc., Carolina del Norte</p>
    <p class="parrafo">- Kerr McGee Corporation, Oklahoma</p>
    <p class="parrafo">- FMC Wyoming Corporation, Pennsilvania</p>
    <p class="parrafo">- Stauffer Chemical Company, Connecticut</p>
    <p class="parrafo">- Tenneco Minerals Company, Colorado</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   investigación   sobre   prácticas   de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 28 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Dada  la  complejidad  del  caso,  el  procedimiento de reconsideración no pudo  finalizarse  en  el  plazo  de  un  año  mencionado  en  la  letra  a) del apartado  9  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2423/88, y estaba todavía en  curso  en  el  momento de expirar el plazo de 5 años previsto en el apartado 1  del  artículo  15.  La  Comisión  ha publicado un anuncio, de conformidad con el apartado 4 del artículo 15 (2).</p>
    <p class="parrafo">II. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  producto  objeto  de la investigación es el carbonato de sodio de alta densidad,  es  decir,  carbonato  de  sodio  con  un  peso específico superior a 0,700  kilogramos  por  decímetro  cúbico,  formado  por  granos  de un diámetro comprendido entre 0,25 y 0,60 milímetros, del código NC ex 2836 20 00.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(14)   La   Comisión  comprobó  que  el  carbonato  de  sodio  producido  en  la Comunidad  y  el  exportado  de  los  Estados  Unidos  de América eran productos similares en todas sus características físicas y técnicas esenciales.</p>
    <p class="parrafo">III. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(15)  D  forma  general,  el  valor  normal se calculó por meses y sobre la base de   los  precios  practicados  en  el  mercado  interior  por  los  productores norteamericanos  que  exportaron  en  la  Comunidad  y que aportaron suficientes elementos  de  prueba.  La  Comisión,  para  sus  cálculos, se basó en el precio pagado   o   por   pagar  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales, excluyendo  todas  las  ventas  efectuadas  a  precios  inferiores  al  coste de producción.   Si   bien   las   ventas   con  pérdidas  afectaron  a  cantidades sustanciales,   el  volumen  de  ventas  del  producto  similar  en  el  mercado interior  de  los  exportadores  representaba una media de aproximadamente el 30 %  de  las  ventas  totales,  y se situaba ampliamente por encima del umbral del 5  %  del  volumen  de  exportaciones de este producto en la Comunidad, adoptado por la Comisión en casos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Para  identificar  las  ventas  con  pérdidas,  la  Comisión calculó, para cada   empresa   afectada,  un  coste  de  producción  relativo  al  período  de exportación  de  que  se  trata  sobre la base del conjunto de los costes, tanto fijos  como  variables,  relativos  a  los  materiales  y a la fabricación en el</p>
    <p class="parrafo">país   de   origen,   incrementados   con   los  gastos  de  venta,  los  gastos administrativos  y  otros  gastos  generales.  El  coste de producción se redujo en  los  costes  directos  propios  e  identificables  -  y no en los precios de venta  -  de  todos  los  subproductos  derivados  de  la  fabricación del sodio denso.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Las  ventas  interiores  que  se  realizaron a precios inferiores al nivel de  coste  de  producción  así  calculado no se tuvieron en cuenta para calcular el  valor  normal,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  exportaciones  se  efectuaron con destino a empresas filiales en la Comunidad,  los  precios  de  exportación  se  calcularon  sobre  la base de los precios  a  los  que  el  producto  importado fue revendido por primera vez a un comprador   independiente,  ajustándolos  adecuadamente  para  tener  en  cuenta todos  los  gastos  habidos  entre  la importación y la reventa, particularmente el  coste  de  almacenamiento,  así como un margen de beneficios razonable del 3 %,  calculado  en  función  del  de los importadores independientes del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  precios  de  exportación  se redujeron en los costes derivados de los residuos  no  reconstituibles,  originados  como  consecuencia  de  las cargas y descargas  sucesivas  propias  de  los  lotes  exportados.  Cuando  determinados productores  no  aportaron  pruebas  de  estos costes, un porcentaje considerado razonable  a  la  luz  de  todos  los  datos  financieros controlados durante la investigación  en  las  empresas  de  los  productores que habían aportado estas pruebas  se  dedujo  de  los precios de venta para obtener el precio neto franco fábrica de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  consideró  razonable  ajustar  ciertos datos comunicados por los   productores   norteamericanos  que  no  habían  exportado  periódicamente, particularmente   los   gastos  de  transporte,  seguros,  comisión  y  tipo  de interés,  a  la  luz  de  los  datos  comprobados  relativos a las exportaciones periódicas;  en  efecto,  al  basarse  en una única venta en la Comunidad, estos costes parecen anormalmente bajos.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(21)   Al   comparar   el   valor   normal   con  los  precios  de  exportación, considerados  transacción  por  transacción,  la Comisión tuvo en cuenta, cuando las  circunstancias  así  lo  exigieron  y  en la medida en que se suministraron pruebas  suficientes,  las  diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad de los  precios.  Los  ajustes  afectaron esencialmente a las condiciones de pago y de   entrega   y   a   los   costes  de  transporte  y  de  seguros.  Todas  las comparaciones se efectuaron en la fase ex fábrica.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  comparación  del  valor normal y de los precios de exportación para el período  comprendido  entre  diciembre  de  1987  y  febrero  de  1989  pone  de manifiesto   que,   para   las  importaciones  procedentes  de  Estados  Unidos, existen  prácticas  de  dumping  con  respecto  a  los  cuatro  productores  que</p>
    <p class="parrafo">exportaron  a  la  Comunidad,  cuyos  márgenes  medios ponderados, sobre la base del precio franco frontera comunitaria, se elevan a:</p>
    <p class="parrafo">- General Chemidal Corporation: 2,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Texas Gulf Inc.: 12,8 %</p>
    <p class="parrafo">- FMC Wyoming Corporation: 9,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Kerr McGee Corporation: 11,9 %</p>
    <p class="parrafo">IV. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  tuvo  que pronunciarse sobre la cuestión de si la expiración de las medidas antidumping en vigor llevaría de nuevo a un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">1. Situación actual</p>
    <p class="parrafo">(24)  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  de  los  derechos  antidumping, las exportaciones  originarias  de  Estados  Unidos  a  la  Comunidad  siguen siendo limitadas.  Antes  de  1983  habían  alcanzado una cuota de mercado del 3,2 %. A partir   de   entonces,   este   porcentaje  descendió  al  1,4  %  y  permanece constantemente en este nivel.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Durante  el  período  1982  a 1989, el consumo comunitario de carbonato de sodio  denso  se  incrementó  muy  ligeramente,  pasando  de  3,55  millones  de toneladas en 1982 a aproximadamente 4 millones de toneladas en 1989.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Por  lo  que  respecta  a  los  precios  de las importaciones, la Comisión comprobó  que  estos  precios  eran inferiores por término medio en un 6 % a los del  sector  económico  comunitario  durante el período de investigación. Habida cuenta  del  volumen  limitado  de  las  importaciones, estas subcotizaciones no tuvieron  prácticamente  efecto  alguno  en  el  nivel  general  de los precios. (27)  La  situación  financiera  del  sector económico comunitario ha mejorado y le  permite  obtener  globalmente  resultados  satisfactorios.  Esta  mejora  se explica  en  parte  por  el  efecto  de  las medidas de reestructuración que han permitido  mantener  un  porcentaje  elevado  de utilización las capacidades, en parte   debido   a   la   repercusión   de   los  derechos  antidumping  en  las importaciones  de  que  se  trata,  pero  también  debido  a la recuperación del mercado del vidrio.</p>
    <p class="parrafo">2. Amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(28)  Para  apreciar  si,  en  estas  condiciones,  la posible expiración de las medidas   antidumping   podría   provocar   la   reaparición   de  un  perjuicio importante  para  los  productores  comunitarios,  se  han  tenido en cuenta los siguientes elementos.</p>
    <p class="parrafo">(29)   El   conjunto   de   empresas   exportadoras   norteamericanas  afectadas representa,  con  diez  millones  de  toneladas  de capacidad de producción, una proporción   muy   importante   de   la   capacidad   de   producción   mundial. Actualmente,   su   producción   acumulada  se  eleva  a  aproximadamente  nueve mllones    de    toneladas,   mientras   que   su   consumo   interior   alcanza aproximadamente seis millones de toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Dado  que  el  consumo  tiene  tendencia  a  estabilizarse,  se dispone de cantidades  apreciables  para  la  exportación.  A  la  vista  del desarrollo de nuevas  unidades  de  producción  a  través  del  mundo,  los  Estados Unidos de América  deberían  perder,  a  corto  o  medio  plazo,  cierto porcentaje de sus mercados  tradicionales,  particularmente  en  la  República  Popular de China y en  Sudáfrica.  En  estas  condiciones, no cabe excluir la posibilidad de que se envíen  cantidades  suplementarias  del  producto norteamericano a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">que constituye un mercado atractivo debido al nivel de sus precios.</p>
    <p class="parrafo">(31)  No  obstante,  no  puede  llegarse a la conclusión de que esta posibilidad de  aumento  pueda  transformarse  en  un  perjuicio  real  en  las  condiciones actuales.  En  primer  lugar,  el  volumen  de las exportaciones norteamericanas actuales  es  extremadamente  limitado,  y  los  exportadores norteamericanos no disponen,  en  la  fase  actual,  de  una  estructura  de  ventas apropiado para aumentar  sus  ventas  de  manera significativa, particularmente debido al hecho de  que  su  organización  común  de  ventas no actúa en el mercado comunitario. Por  otra  parte,  el  mercado de sodio denso de la Comunidad se caracteriza por una  gran  estabilidad  de  las relaciones entre los proveedores y los usuarios. En  efecto,  los  usuarios  conceden  una  gran  importancia al hecho de que sus proveedores   tradicionales  efectúen  sus  suministros  de  forma  periódica  y constante.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  otra  parte,  la  investigación  puso  de  manifiesto que, durante el período   considerado,  el  exportador  norteamericano  que  exportó  de  manera continua  siguió  una  política  de precios moderada. Cabe suponer que todos los exportadores   norteameriacnos   basarían   sus  precios  de  exportación  a  la Comunidad  en  su  valor  normal para evitar cualquier dumping y en consecuencia nuevas denuncias.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Vistas  estas  consideraciones,  procede  admitir  que no se ha demostrado que,  en  caso  de  expiración  de las medidas antidumping en vigor, se produzca una  situación  en  la  que  las  importaciones  de  que  se  trata amenacen con causar un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">V. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  productores  comunitarios  y  las  demás  partes  interesadas  fueron informados  de  los  hechos  y  considerandos  esenciales  sobre  cuya  base  la Comisión  proyectaba  concluir  el  presente  procedimiento.  Algunas  de  estas partes   dieron   a   conocer   sus  puntos  de  vista,  que  fueron  estudiados detalladamente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  comentarios  de  los  productores  comunitarios  incluían un análisis comparado  de  los  costes  de  producción  en  los  países exportadores y en la Comunidad,  análisis  que  ponía  de  manifiesto  una  estructura  de costes más ventajosa  en  los  Estados  Unidos de América. No obstante, se comprobó que tal análisis  no  era  pertinente  con  respecto  a las conclusiones de la Comisión, dado   que  una  ventaja  comparativa  de  los  exportadores  norteamericanos  - siempre  que  esta  ventaja  se  refleje igualmente en los precios de su mercado interior - no constituye una prueba de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Por   lo  que  respecta  al  efecto  de  un  posible  incremento  de  las exportaciones  norteamericanas  a  la  Comunidad,  los  productores comunitarios alegaron  que,  dada  la  sensibilidad  a  los  precios del mercado del producto considerado  en  la  Comunidad,  incluso  una  pequeña cantidad de importaciones de  escaso  precio  bastaba  para  causar  un  importante  perjuicio  al  sector económico  comunitario.  Incluso  si  se admite que para un producto básico como el  carbonato  de  sodio  las  diferencias  en  el  nivel de precios ejercen una influencia  determinante  en  la  postura competitiva de los diferentes agentes, la  Comisión  no  considera  que  en  las condiciones comprobadas con ocasión de la investigación este aumento puede aplicarse al caso actual.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  dado  que  el  volumen  actual de las exportaciones norteamericanas</p>
    <p class="parrafo">es  insignificante,  sólo  un  importante  incremento  de  este  volumen debería poder  influenciar  el  nivel  general  de precios en la Comunidad. No obstante, tal incremento no es previsible actualmente (véanse los puntos 31 y 32).</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  estas  condiciones,  y  dado  el  estado  actual  de  la situación del mercado  del  carbonato  de  sodio  denso  en  la  Comunidad,  conviene  dar por concluido  el  procedimiento  de  reconsideración  relativo  a las importaciones de  sodio  denso  originarias  de  los  Estados Unidos de América sin establecer nuevas   medidas   de   defensa,   quedando  entendido  que  la  reaparición  de prácticas  de  dumping  y  de perjuicio podría justificar la apertura sin demora de  una  nueva  investigación  y  que,  dado  que  en  el  pasado  se produjeron prácticas   de   dumping   que   causaron  un  perjuicio,  podrían  establecerse derechos  antidumping  definitivos  con  efecto  retroactivo,  con arreglo a las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  13 del Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  de  reconsideración  de  las  medidas antidumping  relativas  a  las  importaciones  de  sodio  denso del código NC ex 2836 20 00 y originarias de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 64 de 10. 3. 1983, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 101 de 13. 4. 1984, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 311 de 29. 11. 1984, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 206 de 2. 8. 1984, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 64 de 14. 3. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 20. 7. 1989, p. 10.</p>
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