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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 28 y el apartado 5 de su artículo 28 bis,
Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no
1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1964/88 (4), establece que los importes de la cotización a la producción de base y de la cotización B, así como, en su caso, el coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 para el azúcar y la isoglucosa deben fijarse antes del 15 de octubre para la campaña de comercialización precedente;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 2782/89 de la Comisión (5), el importe máximo indicado en el primer guión del apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se elevó, para la campaña de comercialización 1989/90, al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco;
Considerando que la pérdida global previsible comprobada con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 requiere, para la fijación de los importes de la cotización a la producción para la campaña de comercialización 1989/90, que se tomen en cuenta los importes máximos indicados en el apartado 3 del artículo 28 de dicho Reglamento en lo que se refiere a la cotización a la producción de base y a tener en cuenta para el cálculo de la cotización B en conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 28 de ese mismo Reglamento un importe igual a 22,873 % del precio de intervención del azúcar blanco;
Considerando que la pérdida global constatada sobre la base de los datos disponibles y en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 está completamente cubierta con los ingresos de las cotizaciones a la producción de base y de las cotizaciones B; que, en consecuencia, no ha lugar, para la campaña de comercialización 1989/90, el fijar el coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 28 bis de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar se fijan, para la campaña de comercialización 1989//90, en:
a) 1,0620 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización de base para el azúcar A y el azúcar B;
b) 12,1456 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B;
c) 0,4466 ecus por 100 kilogramos de materia seca como cotización de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B;
d) 5,0954 ecus por 100 kilogramos de materia seca como cotización B para la isoglucosa B.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.
(3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.
(4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 10.
(5) DO no L 268 de 15. 9. 1989, p. 43.
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