<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175508">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2960/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2960/90 de la Comisión, de 12 de octubre de 1990, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/282/L00035-00035.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901013</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80188" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 8 de su artículo 28 y el apartado 5 de su artículo 28 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">1443/82  de  la  Comisión,  de  8  de  junio  de  1982, por el que se establecen determinadas  modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas en el sector del  azúcar  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no  1964/88  (4),  establece  que  los importes de la cotización a la producción de   base  y  de  la  cotización  B,  así  como,  en  su  caso,  el  coeficiente contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  28  bis del Reglamento (CEE) no 1785/81  para  el  azúcar  y la isoglucosa deben fijarse antes del 15 de octubre para la campaña de comercialización precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE) no 2782/89 de la Comisión (5), el importe  máximo  indicado  en  el  primer  guión  del apartado 4 del artículo 28 del   Reglamento   (CEE)   no   1785/81   se   elevó,   para   la   campaña   de comercialización  1989/90,  al  37,5  %  del  precio  de intervención del azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pérdida  global  previsible  comprobada con arreglo a los apartados  1  y  2  del  artículo  28  del Reglamento (CEE) no 1785/81 requiere, para  la  fijación  de  los  importes  de  la cotización a la producción para la campaña  de  comercialización  1989/90,  que  se  tomen  en  cuenta los importes máximos  indicados  en  el  apartado 3 del artículo 28 de dicho Reglamento en lo que  se  refiere  a  la  cotización  a la producción de base y a tener en cuenta para  el  cálculo  de  la  cotización  B  en conformidad con los apartados 4 y 5 del  artículo  28  de  ese  mismo  Reglamento  un  importe  igual a 22,873 % del precio de intervención del azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pérdida  global  constatada  sobre  la  base de los datos disponibles  y  en  aplicación  de  los  apartados  1  y  2  del artículo 28 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  está  completamente cubierta con los ingresos de las  cotizaciones  a  la  producción  de  base  y de las cotizaciones B; que, en consecuencia,  no  ha  lugar,  para  la  campaña de comercialización 1989/90, el fijar  el  coeficiente  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo 28 bis de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  cotizaciones  a la producción en el sector del azúcar se fijan, para la campaña de comercialización 1989//90, en:</p>
    <p class="parrafo">a)  1,0620  ecus  por  100  kilogramos  de azúcar blanco como cotización de base para el azúcar A y el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">b)  12,1456  ecus  por  100  kilogramos  de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B;</p>
    <p class="parrafo">c)  0,4466  ecus  por  100  kilogramos  de  materia seca como cotización de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B;</p>
    <p class="parrafo">d)  5,0954  ecus  por  100  kilogramos de materia seca como cotización B para la isoglucosa B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 268 de 15. 9. 1989, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
