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Documento DOUE-L-1990-81307

Reglamento (CEE) nº 2913/90 del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por el que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de las Antillas Neerlandesas respecto de los cigarrillos del código NC 2402 20 00.

Publicado en:
«DOCE» núm. 279, de 11 de octubre de 1990, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81307

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los Países y Territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/146/CEE (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 28 del Anexo II de dicha Decisión, relativo a la definición del concepto de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, dispone que el Consejo puede aprobar excepciones a las reglas de origen si están justificadas por el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en un país o territorio;

Considerando que el Gobierno de los Países Bajos ha solicitado en nombre de las Antillas Neerlandesas una excepción a las reglas de origen aplicables a los cigarillos fabricados en dicho territorio, los cuales no pueden cumplir temporalmente las reglas de origen establecidas en el citado Anexo II;

Considerando que en el citado artículo 28 se determinan los requisitos que deben cumplirse para que se conceda una excepción; que no es probable que la excepción perjudique seriamente a industria alguna establecida en la Comunidad;

Considerando que el porcentaje de materias primas originarias utilizadas de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico, en lo sucesivo « Estados ACP », de los Países y Territorios de Ultramar (PTUM) o de la Comunidad podría ser suficiente para conferirle el carácter de mercancías originarias al productos terminado, y ello a pesar de que debe efectuarse una sola operación de transformación en un país tercero, por razones técnicas, financieras y geográficas;

Considerando que una excepción es indispensable para la realización de un

programa de inversiones muy importante y para que la empresa en cuestión pueda estudiar posibilidades de diversificación en un futuro próximo; que, por tanto, en este caso se respetan las condiciones pertinentes del artículo 28,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 86/283/CEE, los cigarrillos del código NC 2402 20 00 fabricados en las Antillas Neerlandesas se considerarán originarios de las Antillas Neerlandesas, siempre que se cumplan los requisitos fijados en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a una cantidad global anual de 216 millones de cigarrillos, que se exportarán de las Antillas Neerlandesas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1993 obtenidos a partir de tabaco transformado en Brasil.

2. La excepción se concede a condición de que, anualmente, al menos el 70 % en peso del tabaco tratado sea originario de los Estados ACP, de los PTUM o de la Comunidad.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, en el momento de la importación en Brasil se presentará una prueba del origen del tabaco mediante un certificado EUR. 1 emitido por las autoridades competentes del país exportador y válido para el tabaco destinado a su transformación en Brasil anterior a su fabricación posterior en las Antillas Neerlandesas.

4. Para cada una de las posteriores reexportaciones de tabaco transformado en Brasil a las Antillas Neerlandesas, el exportador emitirá una declaración con arreglo al modelo que figura en el Anexo.

Dicha declaración estará autenticada por la « Carteira de Comercio Exterior do Banco do Brasil SA », siempre que se cumplan los requisitos fijados en los apartados 2 y 3.

Esta declaración se presentará a las autoridades de las Antillas Neerlandesas que sean competentes para emitir los certificados de circulación EUR. 1.

Artículo 3

1. Las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas efectuarán los controles cuantitativos de las exportaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2, y transmitirán trimestralmente a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR. 1 sobre la base del presente Reglamento.

2. Dichas autoridades enviarán asimismo a la Comisión, en el plazo máximo de tres meses a partir del término de cada año de aplicación de la excepción, una relación de las cantidades de tabaco importadas y las referencias de los certificados EUR. 1 presentados en Brasil y de las declaraciones contempladas respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 2.

Artículo 4

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El presente Reglamento sólo se aplicará cuando el Gobierno de las

Antillas Neerlandesas y la « Carteira de Comercio Exterior do Banco do Brasil SA » se hayan comprometido a respetar sus disposiciones y a facilitar a la Comunidad y entre ellos recíprocamente la cooperación administrativa necesaria para garantizar la expedición y el control correctos de la documentación pertinente.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el presente Reglamento dejará de surtir efectos, como muy tarde, en la fecha de expiración de la Decisión 86/283/CEE o de cualquier otra disposicion comercial equivalente que pudiera sustituir a dicha Decisión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

E. RUBBI

(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.

(2) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 108.

ANEXO

DECLARACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 2

El que suscribe, exportador del tabaco amparado por la presente factura (1), declara que este tabaco ha sido transformado en Brasil de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2913/90 de 8 de octubre de 1990.

Se compromete a suministrar cualquier prueba en apoyo de la presente declaración que las autoridades competentes estimen oportuna.

1.2 // (2) // (3) // // (4)

VISADO DE LA CARTEIRA DE COMERCIO EXTERIOR DO BANCO DO BRASIL SA

La presente declaración ha sido autenticada

1.2.3 // (2) // // (5) // (4) // //

(1) Si el documento empleado no es ni la factura ni un anexo de la factura, la palabra « factura » se sustituirá por el nombre de dicho documento.

(2) Lugar y fecha.

(3) Nombre y cargo en la empresa.

(4) Firma.

(5) Sello.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/10/1990
  • Fecha de publicación: 11/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Países y Territorios de Ultramar

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