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    <identificador>DOUE-L-1990-81307</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2913/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2913/90 del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por el que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de las Antillas Neerlandesas respecto de los cigarrillos del código NC 2402 20 00.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901011</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5351" orden="2">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80985" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 86/283, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  86/283/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la   asociación  de  los  Países  y  Territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica  Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 90/146/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  28  del  Anexo II de dicha Decisión, relativo a la  definición  del  concepto  de  «  productos originarios » y a los métodos de cooperación  administrativa,  dispone  que  el Consejo puede aprobar excepciones a  las  reglas  de  origen  si  están  justificadas  por  el  desarrollo  de las industrias  existentes  o  la  creación  de  nuevas  industrias  en  un  país  o territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  los Países Bajos ha solicitado en nombre de las  Antillas  Neerlandesas  una  excepción  a las reglas de origen aplicables a los  cigarillos  fabricados  en  dicho  territorio, los cuales no pueden cumplir temporalmente las reglas de origen establecidas en el citado Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  citado  artículo  28 se determinan los requisitos que deben  cumplirse  para  que  se conceda una excepción; que no es probable que la excepción   perjudique   seriamente   a   industria  alguna  establecida  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  porcentaje  de  materias primas originarias utilizadas de los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y del Pacífico, en lo sucesivo « Estados ACP  »,  de  los  Países  y  Territorios  de  Ultramar  (PTUM) o de la Comunidad podría  ser  suficiente  para  conferirle  el carácter de mercancías originarias al  productos  terminado,  y  ello  a  pesar  de  que  debe  efectuarse una sola operación   de   transformación  en  un  país  tercero,  por  razones  técnicas, financieras y geográficas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  excepción  es  indispensable  para  la realización de un</p>
    <p class="parrafo">programa  de  inversiones  muy  importante  y  para  que  la empresa en cuestión pueda  estudiar  posibilidades  de  diversificación  en  un futuro próximo; que, por  tanto,  en  este  caso se respetan las condiciones pertinentes del artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Anexo  II  de  la  Decisión 86/283/CEE, los cigarrillos  del  código  NC  2402 20 00 fabricados en las Antillas Neerlandesas se  considerarán  originarios  de  las  Antillas  Neerlandesas,  siempre  que se cumplan los requisitos fijados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  excepción  establecida  en  el  artículo  1  se  aplicará a una cantidad global  anual  de  216  millones  de  cigarrillos,  que  se  exportarán  de  las Antillas  Neerlandesas  durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero de 1991  al  31  de  diciembre de 1993 obtenidos a partir de tabaco transformado en Brasil.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  excepción  se  concede  a condición de que, anualmente, al menos el 70 % en  peso  del  tabaco  tratado  sea originario de los Estados ACP, de los PTUM o de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los apartados 1 y 2, en el momento de la importación   en   Brasil  se  presentará  una  prueba  del  origen  del  tabaco mediante  un  certificado  EUR.  1  emitido  por las autoridades competentes del país  exportador  y  válido  para  el  tabaco  destinado  a su transformación en Brasil anterior a su fabricación posterior en las Antillas Neerlandesas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  cada  una  de  las  posteriores reexportaciones de tabaco transformado en  Brasil  a  las  Antillas Neerlandesas, el exportador emitirá una declaración con arreglo al modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  declaración  estará  autenticada  por  la « Carteira de Comercio Exterior do  Banco  do  Brasil  SA  »,  siempre  que se cumplan los requisitos fijados en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Esta   declaración   se   presentará   a   las   autoridades   de  las  Antillas Neerlandesas   que   sean   competentes   para   emitir   los   certificados  de circulación EUR. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  las  Antillas Neerlandesas efectuarán los controles  cuantitativos  de  las  exportaciones  mencionadas  en  el apartado 1 del  artículo  2,  y  transmitirán trimestralmente a la Comisión una relación de las  cantidades  para  las  que  se  hayan  expedido certificados de circulación EUR. 1 sobre la base del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  autoridades  enviarán  asimismo a la Comisión, en el plazo máximo de tres  meses  a  partir  del  término  de cada año de aplicación de la excepción, una  relación  de  las  cantidades de tabaco importadas y las referencias de los certificados   EUR.   1   presentados   en   Brasil   y   de  las  declaraciones contempladas respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  presente  Reglamento  sólo  se  aplicará  cuando  el  Gobierno  de  las</p>
    <p class="parrafo">Antillas  Neerlandesas  y  la  «  Carteira  de  Comercio  Exterior  do  Banco do Brasil  SA  »  se  hayan comprometido a respetar sus disposiciones y a facilitar a  la  Comunidad  y  entre  ellos  recíprocamente  la cooperación administrativa necesaria   para   garantizar  la  expedición  y  el  control  correctos  de  la documentación pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 2, el presente Reglamento dejará de  surtir  efectos,  como  muy  tarde, en la fecha de expiración de la Decisión 86/283/CEE  o  de  cualquier  otra disposicion comercial equivalente que pudiera sustituir a dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. RUBBI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 108.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">El  que  suscribe,  exportador  del tabaco amparado por la presente factura (1), declara  que  este  tabaco  ha sido transformado en Brasil de conformidad con lo dispuesto  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2913/90 de 8 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Se   compromete   a  suministrar  cualquier  prueba  en  apoyo  de  la  presente declaración que las autoridades competentes estimen oportuna.</p>
    <p class="parrafo">1.2 // (2) // (3) // // (4)</p>
    <p class="parrafo">VISADO DE LA CARTEIRA DE COMERCIO EXTERIOR DO BANCO DO BRASIL SA</p>
    <p class="parrafo">La presente declaración ha sido autenticada</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // (2) // // (5) // (4) // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  el  documento  empleado  no es ni la factura ni un anexo de la factura, la palabra « factura » se sustituirá por el nombre de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">(2) Lugar y fecha.</p>
    <p class="parrafo">(3) Nombre y cargo en la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(4) Firma.</p>
    <p class="parrafo">(5) Sello.</p>
  </texto>
</documento>
