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Documento DOUE-L-1990-81298

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por la que se establece una acción financiera comunitaria con vistas a erradicar la necrosis hematopoyética infecciosa de los salmónidos en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 6 de octubre de 1990, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81298

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 23,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que la Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los salmónidos es una enfermedad viral muy contagiosa, que puede causar pérdidas muy importantes en las explotaciones;

Considerando que, en una primera fase, es preciso adoptar medidas de vigilancia adecuadas a fin de disponer de la información necesaria para la aplicación de eventuales medidas de erradicación de la enfermedad;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros presenten un plan de erradicación;

Considerando que la ayuda financiera de la Comunidad consistirá en el reembolso parcial de los gastos efectuados por los Estados miembros para la toma de muestras y los exámenes de laboratorio necesarios;

Considerando que las medidas deben adoptarse según un procedimiento en el que colaboren estrechamente los Estados miembros y la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Tres meses después de la adopción de la presente Decisión, los Estados miembros deberán presentar un plan encaminado a determinar el porcentaje de infección en la Comunidad en materia de Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) y de Septicemia hemorrágica viral (SHV), mediante una encuesta epidemiológica efectuada en su territorio.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1) « Explotación »: el establecimiento o, de manera general, cualquier instalación geográficamente delimitada, en el que se críen o se encuentren los salmónidos con vistas a su comercialización;

2) « Laboratorio autorizado »: un laboratorio situado en el territorio de un Estado miembro y encargado por la autoridad competente, bajo la responsabilidad de ésta, de efectuar los exámenes previstos por la presente Decisión.

Artículo 3

El plan mencionado en el artículo 1 comprenderá las medidas siguientes:

1) Designación de las autoridades centrales encargadas de aplicar y coordinar el plan;

2) Registro de las explotaciones que practiquen la cría de salmónidos;

3) Vigilancia de los movimientos de los salmónidos;

4) Toma de muestras para investigación viral y/o serológica en las explotaciones que practiquen la cría de salmónidos; el número de muestras que deberá tomarse dependerá de la situación zoosanitaria;

5) Envío de las muestras a un laboratorio autorizado a fin de someterlas a un examen virológico y/o serológico que permita detectar los virus de la NHI y, en su caso, de la SHV;

6) Estimación del coste unitario de los muestreos y exámenes de laboratorio, así como del coste total de la realización de tales operaciones.

Artículo 4

La Comisión examinará los planes elaborados por los Estados miembros para determinar si se reúnen las condiciones necesarias para su aprobación o si conviene introducir alguna modificación.

Los planes, incluidas las eventuales modificaciones, serán aprobados según el procedimiento previsto en el artículo 10.

Artículo 5

La acción prevista en la presente Decisión se beneficiará de una ayuda financiera comunitaria.

Artículo 6

1. La ayuda financiera de la Comunidad se concederá durante un año, a partir

de la fecha fijada por la Comisión en sus decisiones de aprobación de los planes contemplados en el artículo 1.

2. La ayuda con cargo al presupuesto de la Comunidad en concepto de gastos relativos al ámbito agrario se estima en dos millones de ecus durante el período mencionado en el apartado 1.

Artículo 7

1. Siempre que se aplique el conjunto de las medidas previstas y que éstas se ajusten al plan aprobado con arreglo al artículo 4, los gastos que se beneficien de la ayuda financiera de la Comunidad, dentro de los límites fijados en el artículo 6, serán los efectuados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del artículo 3.

2. La Comunidad reembolsará el 50 % de los gastos contemplados en el apartado 1.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, cuando proceda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.

Artículo 8

1. Las solicitudes de pago se referirán a los gastos efectuados por los Estados miembros en el transcurso del año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.

2. La Comisión decidirá sobre la ayuda previa consulta al Comité contemplado en el artículo 10.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, cuando proceda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.

Artículo 9

Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 10

1. Si debiera aplicarse el procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente creado por la Decisión 68/361/CEE del Consejo (3), será inmediatamente convocado por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Cuando se efectúen las votaciones en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán según lo establecido en el artículo antes citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si al expirar un plazo de tres meses, a partir del momento en que la

propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 11

Expertos de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes, podrán proceder a efectuar controles in situ para asegurarse de la aplicación de los planes previstos en el artículo 1.

En el seno del Comité contemplado en el artículo 10, la Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de los planes a la luz de la información facilitada por los Estados miembros, que enviarán un informe a la Comisión junto con las solicitudes de pago y, eventualmente, los informes presentados por los expertos que,

trabajando por cuenta de la Comunidad y designados por la Comisión, se hayan desplazado al lugar en cuestión.

Artículo 12

A la luz de los resultados de las encuestas previstas en el artículo 1, la Comisión presentará un informe, acompañado eventualmente de propuestas o decisiones adecuadas en el marco del apartado 2 del artículo 5 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

(2) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 59.

(3) DO no C 113 de 7. 5. 1990, p. 219.

(4) DO no C 124 de 21. 5. 1990, p. 3.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/09/1990
  • Fecha de publicación: 06/10/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Sanidad veterinaria

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