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    <identificador>DOUE-L-1990-81298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>495/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por la que se establece una acción financiera comunitaria con vistas a erradicar la necrosis hematopoyética infecciosa de los salmónidos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario  (1),  y,  en  particular,  el apartado 4 de su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Necrosis   hematopoyética   infecciosa  (NHI)  de  los salmónidos  es  una  enfermedad  viral muy contagiosa, que puede causar pérdidas muy importantes en las explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  una  primera  fase,  es  preciso  adoptar  medidas  de vigilancia  adecuadas  a  fin  de  disponer  de la información necesaria para la aplicación de eventuales medidas de erradicación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados miembros presenten un plan de erradicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  ayuda  financiera  de  la  Comunidad  consistirá  en  el reembolso  parcial  de  los  gastos  efectuados por los Estados miembros para la toma de muestras y los exámenes de laboratorio necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  deben  adoptarse  según  un procedimiento en el que colaboren estrechamente los Estados miembros y la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Tres  meses  después  de  la  adopción  de  la  presente  Decisión,  los Estados miembros  deberán  presentar  un  plan  encaminado a determinar el porcentaje de infección  en  la  Comunidad  en  materia  de Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)   y   de   Septicemia  hemorrágica  viral  (SHV),  mediante  una  encuesta epidemiológica efectuada en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  Explotación  »:  el  establecimiento  o,  de  manera  general,  cualquier instalación  geográficamente  delimitada,  en  el  que  se críen o se encuentren los salmónidos con vistas a su comercialización;</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Laboratorio  autorizado  »: un laboratorio situado en el territorio de un Estado   miembro   y   encargado   por   la   autoridad   competente,   bajo  la responsabilidad  de  ésta,  de  efectuar  los exámenes previstos por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El plan mencionado en el artículo 1 comprenderá las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)   Designación   de   las   autoridades  centrales  encargadas  de  aplicar  y coordinar el plan;</p>
    <p class="parrafo">2) Registro de las explotaciones que practiquen la cría de salmónidos;</p>
    <p class="parrafo">3) Vigilancia de los movimientos de los salmónidos;</p>
    <p class="parrafo">4)   Toma   de   muestras   para  investigación  viral  y/o  serológica  en  las explotaciones  que  practiquen  la  cría  de  salmónidos;  el número de muestras que deberá tomarse dependerá de la situación zoosanitaria;</p>
    <p class="parrafo">5)  Envío  de  las  muestras  a  un laboratorio autorizado a fin de someterlas a un  examen  virológico  y/o  serológico que permita detectar los virus de la NHI y, en su caso, de la SHV;</p>
    <p class="parrafo">6)  Estimación  del  coste  unitario de los muestreos y exámenes de laboratorio, así como del coste total de la realización de tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  los  planes  elaborados  por  los Estados miembros para determinar  si  se  reúnen  las  condiciones  necesarias para su aprobación o si conviene introducir alguna modificación.</p>
    <p class="parrafo">Los  planes,  incluidas  las  eventuales  modificaciones,  serán aprobados según el procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  acción  prevista  en  la  presente  Decisión  se  beneficiará  de  una ayuda financiera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  financiera  de la Comunidad se concederá durante un año, a partir</p>
    <p class="parrafo">de  la  fecha  fijada  por  la  Comisión  en sus decisiones de aprobación de los planes contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  con  cargo  al  presupuesto de la Comunidad en concepto de gastos relativos  al  ámbito  agrario  se  estima  en  dos  millones de ecus durante el período mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  se  aplique  el  conjunto de las medidas previstas y que éstas se  ajusten  al  plan  aprobado  con  arreglo  al  artículo 4, los gastos que se beneficien  de  la  ayuda  financiera  de  la  Comunidad,  dentro de los límites fijados  en  el  artículo  6,  serán los efectuados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  reembolsará  el  50  %  de  los  gastos  contemplados  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán,  cuando proceda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  pago  se  referirán  a  los  gastos efectuados por los Estados  miembros  en  el  transcurso  del  año  civil  y  se  presentarán  a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  decidirá  sobre la ayuda previa consulta al Comité contemplado en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán,  cuando proceda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   artículos  8  y  9  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo  (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (2),  se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  debiera  aplicarse  el  procedimiento  definido en el presente artículo, el   Comité  veterinario  permanente  creado  por  la  Decisión  68/361/CEE  del Consejo  (3),  será  inmediatamente  convocado  por  su  presidente,  ya sea por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se emitirá según la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado para la adopción de las  decisiones  que  el  Consejo  debe tomar a propuesta de la Comisión. Cuando se  efectúen  las  votaciones  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán según lo establecido en el artículo antes citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  expirar  un  plazo  de  tres  meses,  a  partir  del  momento  en que la</p>
    <p class="parrafo">propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Expertos  de  la  Comisión,  en  colaboración  con  las autoridades competentes, podrán   proceder   a   efectuar   controles  in  situ  para  asegurarse  de  la aplicación de los planes previstos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  el  seno  del  Comité contemplado en el artículo 10, la Comisión informará a los  Estados  miembros  de  los  resultados  de  los  planes  a  la  luz  de  la información  facilitada  por  los  Estados  miembros,  que enviarán un informe a la  Comisión  junto  con  las solicitudes de pago y, eventualmente, los informes presentados por los expertos que,</p>
    <p class="parrafo">trabajando  por  cuenta  de  la Comunidad y designados por la Comisión, se hayan desplazado al lugar en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  de  los  resultados  de las encuestas previstas en el artículo 1, la Comisión  presentará  un  informe,  acompañado  eventualmente  de  propuestas  o decisiones  adecuadas  en  el  marco  del  apartado  2  del  artículo  5  de  la Decisión 90/424/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 113 de 7. 5. 1990, p. 219.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 124 de 21. 5. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
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