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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8, Visto el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, venta y
almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 862/90 (6), dispone que los productos destinados a usos específicos se vendan a precios fijados por anticipado o por adjudicación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta por los organismos de almacenamiento de higos secos no transformados destinados a la fabricación de alcohol (7), prevé la posibilidad de vender a las industrias de destilación higos secos no transformados a un precio fijado por anticipado;
Considerando que el organismo de almacenamiento griego tiene en su poder alrededor de 178 toneladas de higos secos no transformados de la cosecha de 1989; que a dichos productos no se les puede dar salida en el mercado del consumo humano directo; que se deberían ofrecer dichos productos a las industrias de destilación;
Considerando que el precio de venta debe fijarse de manera que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario de alcohol y de los licores;
Considerando que el importe de la garantía de transformación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1707/85 debería fijarse con arreglo a la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de almacenamiento procederá a la venta a las industrias de destilación de los higos secos no transformados de la cosecha de 1989 de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 626/85 y 1707/85, a un precio neto fijado en 4,8 ecus por 100 kilogramos.
2. La garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1707/85 queda fijada en 15,8 ecus por 100 kilogramos netos.
Artículo 2
1. Las solicitudes de compra se presentarán en el organismo griego de almacenamiento Sykiki, en la oficina central del Idagep, calle Acharnon no 241, Atenas, Grecia, para los productos que estén en poder de dicho organismo.
2. Podrá obtenerse información sobre las cantidades y los lugares en que los productos estén almacenados dirigiéndose al organismo griego de almacenamiento Sykiki, calle Kritis no 13, Kalamata, Grecia.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.
(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.
(4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4.
(5) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.
(6) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 12.
(7) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 38.
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