Content not available in English
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo(1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, dadas las dificultades de adaptación de la producción lechera de la antigua República Democrática Alemana a las condiciones del mercado comunitario, conviene mantener en dicho territorio desde el momento de la unificación, las compras de leche desnatada en polvo por el organismo de intervención así como las ventas a precios reducidos de las cantidades de leche desnatada en polvo que se hallen en su poder;
Considerando que la mantequilla producida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y clasificada en la categoría "Export Qualität" puede ser adquirida por el organismo de intervención ; que conviene extraer las consecuencias pertinentes para la aplicación de los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2191/81, de 31 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por instituciones y las colectividades sin fines lucrativos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1679/89 (3), nº 1547/87 de 3 de junio de 1987, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 777/87 en lo referente a las compras de intervención de mantequilla (4), y 570/88, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1048/89 (6);
Considerando que, para asegurar la estabilidad del mercado comunitario, conviene garantizar la ejecución de los contratos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros antes de la unificación ; que con este fin conviene autorizar a Alemania para completar con fondos nacionales el importe de la restitución por exportación de los productos afectados ;
Considerando que los operadores comunitarios sólo pueden exportar quesos a España bajo determinadas condiciones restrictivas referentes en particular a su calidad de comerciantes; que es conveniente establecer provisionalmente excepciones a esta norma en beneficio de los operadores situados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a fin de permitirles exportar quesos a España desde el momento de la unificación ;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza al organismo de intervención alemán para mantener las compras y las ventas a precio reducido de leche desnatada en polvo elaborada con los métodos "Spray" o "Roller" en el territorio y a partir de leche originaria de la antigua República Democrática Alemana y su financiación nacional en las mismas condiciones que antes de la unificación.
Las existencias constituidas de este modo hasta la fecha en que sean adoptadas las propuestas de la Comisión presentadas al Consejo por la Comunicación de 21 de agosto de 1990 y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990, serán asumidas por la Comunidad por el valor resultante de la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo (7), descontando además los gastos de financiación y de almacenamiento.
2. A efectos de la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 2191/81, 1547/87 y 570/88, la mantequilla fabricada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y clasificada en la categoría "Export Qualität" se asimilará a la mantequilla contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo (8).
3. Se autoriza a Alemania para mantener con fondos nacionales el complemento que se añadirá al importe fijado en la reglamentación comunitaria con ocasión de la exportación de productos que constituyan el objeto de contratos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes del 3 de octubre de 1990. Los acuerdos que no contengan compromisos precisos sobre precios y cantidades no se tomaran en consideración.
4. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 606/86 de la Comisión (9) no se exigirá a los operadores establecidos al menos doce meses antes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana haber ejercido su actividad desde al menos doce meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en Vigo, el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor del Reglamento del Consejo relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad, cuya propuesta ha sido presentada el 21 de agosto de 1990. No obstante, el presente Reglamento se aplicará, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 213 de 1. 8. 1981, p. 20.
(3) DO nº L 164 de 15. 6. 1989, p. 14.
(4) DO nº L 144 de 4. 6. 1987, p. 12.
(5) DO nº L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.
(6) DO nº L 111 de 22. 4. 1989, p. 24.
(7) DO nº L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(8) DO nº L 169 de 18. 7 1968, p. 1.
(9) DO nº L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid