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Documento DOUE-L-1990-81212

Reglamento (CEE) nº 2690/90 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1990, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el cuarto trimestre de 1990 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) nº 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 256, de 20 de septiembre de 1990, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81212

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,

Considerando que el Consejo, en el marco del régimen de importación aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, hizo una estimación de 198 000 cabezas, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990; que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es preciso determinar la cantidad que debe importarse cada trimestre y el tipo de reducción de la exacción reguladora a la importación de dichos animales;

Considerando que las modalidades prácticas de gestión de dicho régimen especial se establecieron en el Reglamento (CEE) no 612/77 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1121/87 (4), y el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1618/90 (6);

Considerando que es necesario tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad caracterizadas por un déficit muy acusado de bovinos destinados al engorde; que dichas necesidades se manifiestan en Italia y Grecia y pueden evaluarse, para el cuarto trimestre de 1990, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;

Considerando que las necesidades de abastecimiento de bovinos jóvenes de engorde justifican para el cuarto trimestre de 1990 un tipo de reducción de la exacción reguladora más elevado para los animales de 220 a 300 kilogramos de peso por cabeza originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia;

Considerando que es conveniente atribuir las cantidades disponibles entre los operadores tradicionales de ese contingente y los demás solicitantes interesados;

Considerando que, con el fin de simplificar el procedimiento de atribución de las cantidades disponibles, conviene establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 2377/80; que, en lo que respecta a los operadores tradicionales, es oportuno atribuir las cantidades disponibles de forma directa proporcional a las cantidades importadas en el transcurso de los tres últimos años; que, para los demás solicitantes, procede atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas;

Considerando que, por lo que respecta a esos otros solicitantes, es necesario limitar la cantidad máxima objeto de cada solicitud de certificado de importación, a fin de permitir un reparto más equitativo de las cantidades disponibles; que, por razones económicas, es preciso establecer también una cantidad mínima para esas solicitudes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990, la cantidad máxima contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68 queda fijada en 48 555 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:

a) 6 285 de un peso vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y

b) 42 270 de un peso vivo por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia, con una reducción de la exacción reguladora del 75 %.

2. Las reducciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora que esté vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

3. Las cantidades indicadas en el apartado 1 se distribuirán del modo siguiente:

1.2.3 // // Italia // Grecia // a) 6 285 cabezas // 5 450 // 835 // b) 42 270 cabezas // 36 670 // 5 600

4. Con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80, la solicitad del certificado y el certificado se referirán a:

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos,

o bien

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia.

En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las siguientes indicaciones:

- Yugoslavia y/o Hungría y/o Polonia,

- Jugoslavien og/eller Ungarn og/eller Polen,

- Jugoslawien und/oder Ungarn und/oder Polen,

- Gioygkoslavía í/kai Oyngaría í/kai Polonía,

- Yugoslavia and/or Hungary and/or Poland,

- Yougoslavie et/ou Hongrie et/ou Pologne,

- Iugoslavia e/o Ungheria e/o Polonia,

- Joegoslavië en/of Hongarije en/of Polen,

- Jugoslávia e/ou Hungria e/ou Polónia.

El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados.

5. En la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, los Estados miembros especificarán las categorías de peso vivo, así como el origen de los productos en el caso contemplado en el segundo guión del parrafo primero del apartado 4.

6. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, de las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría:

a) el 90 % podrá ser atribuido directamente a los solicitantes que aporten la prueba de haber importado, durante los tres últimos años, animales que se beneficien del régimen. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia;

b) el 10 % podrá ser atribuido directamente a los demás solicitantes. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades solicitadas. Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional arrojare una cantidad por certificado inferior a 10 cabezas, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 10 cabezas.

7. La prueba contemplada en el apartado 6 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica.

8. Los certificados de importación sólo se expedirán para una cantidad igual o superior a 10 cabezas.

Artículo 2

1. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 6 del artículo 1, la solicitud del certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas y

- no superior al 10 % de la cantidad disponible, salvo en el caso de que este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas.

2. En el caso de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación sobrepase la cantidad establecida en el presente Reglamento, únicamente se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite de esta cantidad.

Artículo 3

Por lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (1), la exacción reguladora se percibirá en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.

Artículo 4

A los efectos del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, todas las solicitudes de un mismo interesado que se refieran a la misma categoría de peso y al mismo tipo de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.

Artículo 5

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a las autoridades competentes que hayan expedido los certificados de importación el número y origen de los animales importados. A partir del mes de noviembro de 1990, dichas autoridades transmitirán a primeros de cada mes esta información a la Comisión.

Artículo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(3) DO no L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.

(4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.

(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(6) DO no L 152 de 15. 6. 1990, p. 39.

(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/09/1990
  • Fecha de publicación: 20/09/1990
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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