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<documento fecha_actualizacion="20241021175438">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81212</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900919</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2690/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2690/90 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1990, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el cuarto trimestre de 1990 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) nº 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  20 de septiembre de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  571/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,  en  el  marco  del  régimen  de  importación aplicable  a  los  machos  jóvenes  de  la especie bovina destinados al engorde, hizo  una  estimación  de  198 000 cabezas, para el período comprendido entre el 1  de  enero  y  el  31  de diciembre de 1990; que, en virtud de lo dispuesto en la  letra  a)  del  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es  preciso  determinar  la  cantidad  que  debe  importarse cada trimestre y el tipo  de  reducción  de  la  exacción  reguladora  a  la  importación  de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  modalidades  prácticas  de  gestión  de  dicho  régimen especial  se  establecieron  en  el  Reglamento  (CEE)  no 612/77 de la Comisión (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1121/87 (4),  y  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1618/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   tener   en   cuenta   las  necesidades  de abastecimiento  de  determinadas  regiones  de  la  Comunidad caracterizadas por un   déficit   muy   acusado  de  bovinos  destinados  al  engorde;  que  dichas necesidades  se  manifiestan  en  Italia  y  Grecia  y pueden evaluarse, para el cuarto trimestre de 1990, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  abastecimiento  de  bovinos  jóvenes de engorde  justifican  para  el  cuarto  trimestre de 1990 un tipo de reducción de la  exacción  reguladora  más  elevado para los animales de 220 a 300 kilogramos de   peso  por  cabeza  originarios  y  procedentes  de  Yugoslavia,  Hungría  o Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  atribuir  las  cantidades  disponibles entre los  operadores  tradicionales  de  ese  contingente  y  los  demás solicitantes interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  simplificar el procedimiento de atribución de   las   cantidades   disponibles,   conviene   establecer  una  excepción  al Reglamento  (CEE)  no  2377/80;  que,  en  lo  que  respecta  a  los  operadores tradicionales,   es  oportuno  atribuir  las  cantidades  disponibles  de  forma directa  proporcional  a  las  cantidades  importadas  en  el  transcurso de los tres   últimos   años;  que,  para  los  demás  solicitantes,  procede  atribuir directamente   las   cantidades  disponibles  en  proporción  a  las  cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo  que  respecta  a  esos  otros  solicitantes,  es necesario  limitar  la  cantidad  máxima objeto de cada solicitud de certificado de   importación,   a   fin  de  permitir  un  reparto  más  equitativo  de  las cantidades  disponibles;  que,  por  razones  económicas,  es preciso establecer también una cantidad mínima para esas solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990,  la  cantidad  máxima  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado 4 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 805/68 queda fijada en 48 555 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  6  285  de  un  peso  vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y</p>
    <p class="parrafo">b)  42  270  de  un  peso vivo por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes   de  Yugoslavia,  Hungría  o  Polonia,  con  una  reducción  de  la exacción reguladora del 75 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reducciones  contempladas  en  el apartado 1 se aplicarán a la exacción reguladora  que  esté  vigente  el  día  de  la  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  indicadas  en  el  apartado  1  se  distribuirán  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  Italia  //  Grecia  //  a) 6 285 cabezas // 5 450 // 835 // b) 42 270 cabezas // 36 670 // 5 600</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del   Reglamento   (CEE)   no   2377/80,  la  solicitad  del  certificado  y  el certificado se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  solicitud  de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia y/o Hungría y/o Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslavien og/eller Ungarn og/eller Polen,</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslawien und/oder Ungarn und/oder Polen,</p>
    <p class="parrafo">- Gioygkoslavía í/kai Oyngaría í/kai Polonía,</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia and/or Hungary and/or Poland,</p>
    <p class="parrafo">- Yougoslavie et/ou Hongrie et/ou Pologne,</p>
    <p class="parrafo">- Iugoslavia e/o Ungheria e/o Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- Joegoslavië en/of Hongarije en/of Polen,</p>
    <p class="parrafo">- Jugoslávia e/ou Hungria e/ou Polónia.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  obligará  a  importar  de  uno  o  de  varios  de  los  países indicados.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  comunicación  contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  los Estados miembros especificarán las categorías  de  peso  vivo,  así  como  el  origen  de  los productos en el caso contemplado en el segundo guión del parrafo primero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 6 del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  de  las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  90  %  podrá  ser  atribuido directamente a los solicitantes que aporten la  prueba  de  haber  importado, durante los tres últimos años, animales que se beneficien   del   régimen.   El  reparto  se  efectuará  en  proporción  a  las cantidades importadas en los tres años de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  10  %  podrá  ser  atribuido  directamente  a los demás solicitantes. El reparto  se  efectuará  en  proporción  a las cantidades solicitadas. Si, debido a   las   cantidades   solicitadas,   la  reducción  proporcional  arrojare  una cantidad   por   certificado   inferior  a  10  cabezas,  los  Estados  miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 10 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  prueba  contemplada  en  el apartado 6 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  certificados  de  importación sólo se expedirán para una cantidad igual o superior a 10 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  las  cantidades  contempladas  en la letra b) del apartado  6  del  artículo  1,  la  solicitud  del  certificado  de  importación deberá tener por objeto una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas y</p>
    <p class="parrafo">-  no  superior  al  10  %  de  la  cantidad disponible, salvo en el caso de que este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación  sobrepase  la  cantidad  establecida  en  el  presente  Reglamento, únicamente  se  tendrá  en  cuenta  dicha  solicitud  dentro  del límite de esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  a  las  cantidades  importadas  en  las  condiciones definidas  en  el  apartado  4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la  Comisión  (1),  la  exacción reguladora se percibirá en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 2377/80,  todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado que se refieran a la misma   categoría  de  peso  y  al  mismo  tipo  de  reducción  de  la  exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en  el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  las autoridades  competentes  que  hayan  expedido  los  certificados de importación el  número  y  origen  de los animales importados. A partir del mes de noviembro de   1990,   dichas  autoridades  transmitirán  a  primeros  de  cada  mes  esta información a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 152 de 15. 6. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
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