LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10 ter,
Considerando que el artículo 10 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 contempla la concesión de una ayuda a la producción comunitaria de alforfón, alpiste y mijo; que los Estados miembros conceden estas ayudas por hectárea de superficie sembrada y cosechada hasta un máximo de 10 hectáreas por explotación, sobre la base de un contrato de cultivo;
Considerando que el buen funcionamiento del régimen de ayuda requiere que los Estados miembros ejerzan un control que garantice que ésta sólo se concederá para esas superficies y para los productos que puedan beneficiarse de ella; que el control debe consistir, por una parte, en la comprobación de
las superficies durante el período de vegetación y, por otra, en la entrega de los cereales producidos en esas superficies;
Considerando que, en virtud de la experiencia adquirida en el control de los regímenes de ayuda a la producción actualmente en vigor, se hace necesario introducir disposiciones de control y sanciones para las declaraciones falsas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concederá la ayuda contemplada en el artículo 10 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 para la producción de alforfón, alpiste y mijo en las condiciones que se definen en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Para poder beneficiarse de la ayuda a que se refiere el presente Reglamento, el productor deberá presentar una solicitud de conformidad con las disposiciones del artículo 4; dicha solicitud equivaldrá a una declaración de las superficies cultivadas.
2. La ayuda sólo se concederá:
- para las superficies sembradas con arreglo a un contrato de cultivo y en las que se haya efectuado un laboreo normal;
- si el productor ha entregado al comprador la cosecha obtenida en dichas superficies.
3. Los Estados miembros podrán:
- fijar una superficie mínima, que en ningún caso podrá sobrepasar 1 ha, para la concesión de la ayuda;
- limitar la concesión de la ayuda a determinadas variedades.
Artículo 3
A los efectos del presente Reglamento, se considerará contrato de cultivo cualquier compromiso escrito, por parte del productor, de sembrar y cultivar alguno de los productos contemplados en el artículo 1 en una superficie determinada, así como de entregar su producción al comprador normalmente designado.
Artículo 4
Los productores de alforfón, alpiste o mijo interesados presentarán la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 2 ante el organismo competente del propio Estado miembro antes de la fecha que éste fije para cada uno de estos cereales, y, a más tardar, el 31 de mayo de cada año para la campaña de comercialización en curso. No obstante, en las regiones donde el alforfón sea uno de los cultivos principales, los Estados miembros podrán aplazar esa fecha hasta el 30 de junio en lo que concierne a este cereal.
2. La solicitud de ayuda deberá contener, por lo menos, los datos siguientes:
- nombre, apellidos y dirección del solicitante,
- superficie cultivada, en áreas y hectáreas, y referencia catastral de dicha superficie o una indicación que el organismo encargado del control de las superficies considere equivalente.
Y, en la medida de lo posible:
- la variedad de semillas utilizadas.
3. La solicitud de ayuda sólo será válida si va acompañada del contrato de cultivo.
Artículo 5
1. El Estado miembro abonará el importe de la ayuda a más tardar el 30 de abril siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, siempre que el productor haya completado su solicitud con la prueba de haber efectuado la venta de su producción.
2. A los efectos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (1), se considerará que el hecho generador del derecho a la ayuda se ha producido el 1 de julio de la campaña de comercialización siguiente.
Controles
Artículo 6
1. El control de las solicitudes en cada unidad administrativa competente se referirá a un porcentaje de las solicitudes presentadas. Las solicitudes de control se seleccionarán al azar.
2. El porcentaje global de las solicitudes que deban controlarse no podrá ser en ningún caso inferior al 5 %. Dicho porcentaje se elevará al 10 % cuando, al efectuar el control en una unidad administrativa, se descubra que la superficie realmente cultivada es inferior al 96 % de la superficie declarada en las solicitudes sometidas a control.
Artículo 7
1. Cuando se efectúe un control, se visitarán todas las superficies que hayan sido objeto de una solicitud y se comprobará el estado de cultivo de los cereales de que se trate.
2. La medición de las superficies se efectuará del siguiente modo:
a) superficies que formen una sola parcela: medición sistemática;
b) superficies fragmentadas: medición según la siguiente fórmula:
- de 2 a 5 parcelas: obligación de medir la parcela mayor y de una mediana,
- de 6 a 10 parcelas: obligación de medir las dos parcelas mayores y de una mediana,
- más de 10 parcelas: obligación de medir las dos parcelas mayores y de tres medianas.
En el caso citado en la letra b), los resultados de la medición se extrapolarán a la totalidad de las superficies incluidas en la declaración. No obstante, el solicitante podrá exigir la medición de la totalidad de dichas superficies.
Artículo 8
La prueba de la venta de los cereales, prevista en el apartado 1 del artículo 5, podrá aportarse mediante la presentación de una copia del contrato de venta.
Disposiciones generales
Artículo 9
1. Si el control indicara un excedente entre la superficie declarada y la superficie medida de hasta un 10 % y de 1 ha, como máximo, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie medida menos el excedente comprobado.
2. Si dicho excedente supera los límites previstos en el apartado 1, se
rechazará la solicitud para la campaña de que se trate. Además, el solicitante no podrá beneficiarse de la ayuda para la campaña siguiente.
3. Se recuperarán los importes indebidamente pagados más un interés que determinará el Estado miembro a partir de la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el tipo de interés aplicado.
Artículo 10
Se levantará un acta de cada vista de control, en la que se deberán indicar, en particular, el número de parcelas visitadas, las parcelas que hayan sido medidas, los instrumentos de medición utilizados, así como los motivos que hayan conducido al rechazo de la solicitud o a su aceptación parcial.
Artículo 11
Cuando el control no pueda efectuarse por culpa del solicitante, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, salvo en caso de fuerza mayor. El interesado deberá suministrar por escrito, en un plazo de 10 días a partir de la fecha fijada para el control, los elementos que justifican la existencia de un caso de fuerza mayor.
Artículo 12
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las que permitan evitar la presentación de varias solicitudes para una misma superficie. Dichas medidas se comunicarán a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán asimismo las superficies que se hayan beneficiado de la ayuda.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 5.
(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
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