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    <identificador>DOUE-L-1990-81211</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900919</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2689/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2689/90 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de determinados cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  21 de septiembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la campaña 1990/91.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  10  ter  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 contempla  la  concesión  de  una ayuda a la producción comunitaria de alforfón, alpiste  y  mijo;  que  los  Estados miembros conceden estas ayudas por hectárea de  superficie  sembrada  y  cosechada  hasta  un  máximo  de  10  hectáreas por explotación, sobre la base de un contrato de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de ayuda requiere que los  Estados  miembros  ejerzan  un  control  que  garantice  que  ésta  sólo se concederá  para  esas  superficies  y para los productos que puedan beneficiarse de  ella;  que  el  control debe consistir, por una parte, en la comprobación de</p>
    <p class="parrafo">las  superficies  durante  el  período  de vegetación y, por otra, en la entrega de los cereales producidos en esas superficies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la experiencia adquirida en el control de los regímenes  de  ayuda  a  la  producción  actualmente en vigor, se hace necesario introducir   disposiciones   de  control  y  sanciones  para  las  declaraciones falsas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  la  ayuda  contemplada en el artículo 10 ter del Reglamento (CEE) no  2727/75  para  la  producción de alforfón, alpiste y mijo en las condiciones que se definen en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  poder  beneficiarse  de  la  ayuda  a  que  se  refiere  el  presente Reglamento,  el  productor  deberá  presentar  una  solicitud de conformidad con las   disposiciones   del   artículo   4;   dicha  solicitud  equivaldrá  a  una declaración de las superficies cultivadas.</p>
    <p class="parrafo">2. La ayuda sólo se concederá:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  superficies  sembradas  con  arreglo a un contrato de cultivo y en las que se haya efectuado un laboreo normal;</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  productor  ha  entregado  al  comprador la cosecha obtenida en dichas superficies.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  fijar  una  superficie  mínima,  que  en  ningún  caso podrá sobrepasar 1 ha, para la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">- limitar la concesión de la ayuda a determinadas variedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerará contrato de cultivo cualquier  compromiso  escrito,  por  parte del productor, de sembrar y cultivar alguno  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  en una superficie determinada,  así  como  de  entregar  su  producción  al  comprador normalmente designado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   productores  de  alforfón,  alpiste  o  mijo  interesados  presentarán  la solicitud  de  ayuda  contemplada  en el artículo 2 ante el organismo competente del  propio  Estado  miembro  antes  de  la fecha que éste fije para cada uno de estos  cereales,  y,  a  más  tardar,  el 31 de mayo de cada año para la campaña de  comercialización  en  curso.  No obstante, en las regiones donde el alforfón sea  uno  de  los  cultivos principales, los Estados miembros podrán aplazar esa fecha hasta el 30 de junio en lo que concierne a este cereal.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   solicitud   de   ayuda  deberá  contener,  por  lo  menos,  los  datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-  superficie  cultivada,  en  áreas  y  hectáreas,  y  referencia  catastral de dicha  superficie  o  una  indicación  que el organismo encargado del control de las superficies considere equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Y, en la medida de lo posible:</p>
    <p class="parrafo">- la variedad de semillas utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  ayuda  sólo  será válida si va acompañada del contrato de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  abonará  el  importe  de la ayuda a más tardar el 30 de abril  siguiente  al  final  de  la campaña de comercialización de que se trate, siempre  que  el  productor  haya completado su solicitud con la prueba de haber efectuado la venta de su producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (1),  se  considerará  que  el  hecho  generador  del  derecho  a la ayuda se ha producido el 1 de julio de la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  las solicitudes en cada unidad administrativa competente se referirá  a  un  porcentaje  de  las solicitudes presentadas. Las solicitudes de control se seleccionarán al azar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  global  de  las  solicitudes  que deban controlarse no podrá ser  en  ningún  caso  inferior  al  5  %.  Dicho  porcentaje se elevará al 10 % cuando,  al  efectuar  el  control en una unidad administrativa, se descubra que la  superficie  realmente  cultivada  es  inferior  al  96  %  de  la superficie declarada en las solicitudes sometidas a control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  efectúe  un  control,  se  visitarán  todas  las superficies que hayan  sido  objeto  de  una  solicitud  y se comprobará el estado de cultivo de los cereales de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. La medición de las superficies se efectuará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) superficies que formen una sola parcela: medición sistemática;</p>
    <p class="parrafo">b) superficies fragmentadas: medición según la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">- de 2 a 5 parcelas: obligación de medir la parcela mayor y de una mediana,</p>
    <p class="parrafo">-  de  6  a  10  parcelas: obligación de medir las dos parcelas mayores y de una mediana,</p>
    <p class="parrafo">-  más  de  10  parcelas: obligación de medir las dos parcelas mayores y de tres medianas.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  citado  en  la  letra  b),  los  resultados  de  la  medición  se extrapolarán  a  la  totalidad  de  las superficies incluidas en la declaración. No  obstante,  el  solicitante  podrá  exigir  la  medición  de  la totalidad de dichas superficies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  venta  de  los  cereales,  prevista  en  el  apartado  1 del artículo   5,  podrá  aportarse  mediante  la  presentación  de  una  copia  del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  control  indicara  un  excedente  entre la superficie declarada y la superficie  medida  de  hasta  un  10  %  y  de  1  ha, como máximo, la ayuda se calculará   sobre   la   base   de  la  superficie  medida  menos  el  excedente comprobado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dicho  excedente  supera  los  límites  previstos  en  el apartado 1, se</p>
    <p class="parrafo">rechazará   la   solicitud   para  la  campaña  de  que  se  trate.  Además,  el solicitante no podrá beneficiarse de la ayuda para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  recuperarán  los  importes  indebidamente  pagados  más  un  interés que determinará  el  Estado  miembro  a  partir  de  la  fecha  del pago de la ayuda hasta  su  recuperación.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión el tipo de interés aplicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  levantará  un  acta  de cada vista de control, en la que se deberán indicar, en  particular,  el  número  de  parcelas visitadas, las parcelas que hayan sido medidas,  los  instrumentos  de  medición  utilizados,  así como los motivos que hayan conducido al rechazo de la solicitud o a su aceptación parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  control  no  pueda efectuarse por culpa del solicitante, se aplicará lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 9, salvo en caso de fuerza mayor. El  interesado  deberá  suministrar  por  escrito,  en  un  plazo  de  10 días a partir  de  la  fecha  fijada  para  el control, los elementos que justifican la existencia de un caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  complementarias  necesarias para   la   aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  las  que permitan   evitar   la   presentación  de  varias  solicitudes  para  una  misma superficie. Dichas medidas se comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  asimismo  las  superficies que se hayan beneficiado de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
