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Documento DOUE-L-1990-81126

Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por la que se autoriza a España para excluir del trato comunitario, durante un período limitado, la hulla originaria de un tercer país, importada tras haber sido despachada a libre práctica en otro Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 22 de agosto de 1990, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81126

TEXTO ORIGINAL

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(90/444/CECA)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del

Acero y, en particular, su artículo 71,

Considerando lo que sigue:

En 1987, 1988 y 1989 el Gobierno español presentó a la Comisión solicitudes destinadas a excluir del trato comunitario la hulla originaria de un tercer país, importada tras haber sido despachada a libre práctica en otro Estado miembro.

En virtud del párrafo tercero del artículo 71 del Tratado CECA, la Comisión concedió la oportuna autorización al Gobierno español, en aplicación de las disposiciones relativas a la asistencia mutua, cada vez por un período limitado. La autorización correspondiente al año 1989 expiró el 31 de diciembre de 1989.

Por carta fechada el 27 de noviembre de 1989, el Gobierno español renovó su solicitud encaminada a ampliar sus medidas restrictivas al carbón originario de terceros países, despachado a libre práctica en otro Estado miembro. Esta solicitud se refiere a la concesión de una autorización con un plazo indeterminado.

La legislación española vigente prevé para el carbón originario de terceros países la importación de determinadas cantidades libres de derechos. Para el carbón distinto de la antracita, el contingente libre de derechos correspondiente al año 1990 ascendería a 12 millones de toneladas. En cuanto al propio contingente de antracita libre de derechos, éste quedaría limitado a 12 000 toneladas.

Por lo que se refiere a las importaciones que superen, en su caso, el contingente libre de derechos, se ha previsto que se perciba un derecho que puede elevarse al 14 %.

El artículo 71 del Tratado reserva, en principio, la competencia en materia de política comercial del carbón a los Gobiernos de los Estados miembros. De ello se deriva que las regulaciones nacionales siguen siendo aplicables en lo que se refiere a las importaciones directas procedentes de terceros países. No obstante, los Estados miembros se prestan mutuamente la asistencia necesaria para la aplicación de las medidas que la Comisión reconozca como conformes al Tratado y a los acuerdos internacionales vigentes.

Según las disposiciones del Tratado, el principio de la libre circulación también es aplicable a los productos que se encuentren en libre práctica en un Estado miembro.

En caso de que diferencias entre las políticas comerciales de los Estados miembros requieran medidas que establezcan una excepción al principio de la libre circulación de mercancías en el seno de la Comunidad, estas medidas sólo podrán ser autorizadas con carácter excepcional y por un período limitado, habida cuenta del carácter fundamental del principio de libre circulación.

Según la notificación del Gobierno español, las medidas de política comercial adoptadas en el sector están encaminadas a proteger los carbones españoles, que atraviesan una situación económica difícil, frente a la competencia de los carbones originarios de terceros países y también a mejorar la productividad de las empresas respectivas.

Para paliar las dificultades que afectan a la industria hullera, la

Comunidad se ha dotado de instrumentos que contribuyen a mejorar la competitividad de la industria del carbón, lo cual ayuda a garantizar una mayor seguridad del abastecimiento y a solucionar los problemas sociales y regionales vinculados a la evolución de esta industria.

Este es el objeto de la Decisión no 2064/86/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros a favor de la industria hullera (1), que crea las condiciones propicias para la adaptación de las industrias europeas del carbón a las realidades del mercado de la energía.

Las medidas anteriormente mencionadas de economía interna permiten renunciar a la protección de los mercados, aboliendo así los controles en las fronteras interiores de la Comunidad.

No obstante, una derogación sin transición de las medidas de protección frente a la hulla originaria de terceros países importada tras haber sido despachada a libre práctica en otro Estado miembro podría plantear problemas difíciles de adaptación a corto plazo, tanto de naturaleza administrativa como económica.

Está indicado autorizar al Gobierno español para aplicar, durante un período limitado, las medidas enunciadas anteriormente.

Con el fin de permitir a la Comisión una evaluación final de esta cuestión, es conveniente solicitar al Gobierno español un informe sobre la aplicación de estas medidas de política comercial, que deberá presentarse a la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza a España para aplicar un derecho de aduana que podrá elevarse al 14 % con respecto a la hulla originaria de un tercer país, importada tras haber sido despachada a libre práctica en otro Estado miembro que sobrepase el contingente libre de derechos de doce mil toneladas en lo que se refiere a la antracita o doce millones de toneladas en lo que se refiere a la hulla distinta de la antracita.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 3

El Gobierno español presentará a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 1990, un informe sobre la aplicación de la medida contemplada en el artículo 1.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/1990
  • Fecha de publicación: 22/08/1990
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1990.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • España
  • Hulla

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