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<documento fecha_actualizacion="20190612112601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81126</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>444/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por la que se autoriza a España para excluir del trato comunitario, durante un período limitado, la hulla originaria de un tercer país, importada tras haber sido despachada a libre práctica en otro Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4043" orden="2">Hulla</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(90/444/CECA)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  del Carbón y del</p>
    <p class="parrafo">Acero y, en particular, su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  1987,  1988  y  1989  el Gobierno español presentó a la Comisión solicitudes destinadas  a  excluir  del  trato  comunitario la hulla originaria de un tercer país,  importada  tras  haber  sido  despachada  a libre práctica en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  párrafo  tercero  del artículo 71 del Tratado CECA, la Comisión concedió  la  oportuna  autorización  al  Gobierno español, en aplicación de las disposiciones  relativas  a  la  asistencia  mutua,  cada  vez  por  un  período limitado.   La  autorización  correspondiente  al  año  1989  expiró  el  31  de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  fechada  el  27  de noviembre de 1989, el Gobierno español renovó su solicitud  encaminada  a  ampliar  sus medidas restrictivas al carbón originario de  terceros  países,  despachado  a libre práctica en otro Estado miembro. Esta solicitud   se  refiere  a  la  concesión  de  una  autorización  con  un  plazo indeterminado.</p>
    <p class="parrafo">La  legislación  española  vigente  prevé  para el carbón originario de terceros países  la  importación  de  determinadas cantidades libres de derechos. Para el carbón   distinto   de   la   antracita,   el   contingente  libre  de  derechos correspondiente  al  año  1990  ascendería a 12 millones de toneladas. En cuanto al  propio  contingente  de  antracita libre de derechos, éste quedaría limitado a 12 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  que  superen,  en  su caso, el contingente  libre  de  derechos,  se  ha previsto que se perciba un derecho que puede elevarse al 14 %.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  71  del  Tratado  reserva, en principio, la competencia en materia de  política  comercial  del  carbón a los Gobiernos de los Estados miembros. De ello  se  deriva  que  las  regulaciones  nacionales siguen siendo aplicables en lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  directas  procedentes  de  terceros países.   No   obstante,   los   Estados   miembros  se  prestan  mutuamente  la asistencia  necesaria  para  la  aplicación  de  las  medidas  que  la  Comisión reconozca   como   conformes   al  Tratado  y  a  los  acuerdos  internacionales vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Según  las  disposiciones  del  Tratado,  el  principio  de la libre circulación también  es  aplicable  a  los  productos que se encuentren en libre práctica en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  diferencias  entre  las  políticas comerciales de los Estados miembros  requieran  medidas  que  establezcan  una excepción al principio de la libre  circulación  de  mercancías  en  el  seno  de la Comunidad, estas medidas sólo   podrán  ser  autorizadas  con  carácter  excepcional  y  por  un  período limitado,  habida  cuenta  del  carácter  fundamental  del  principio  de  libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">Según   la   notificación   del   Gobierno  español,  las  medidas  de  política comercial  adoptadas  en  el  sector  están  encaminadas a proteger los carbones españoles,   que  atraviesan  una  situación  económica  difícil,  frente  a  la competencia  de  los  carbones  originarios  de  terceros  países  y  también  a mejorar la productividad de las empresas respectivas.</p>
    <p class="parrafo">Para   paliar   las   dificultades  que  afectan  a  la  industria  hullera,  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   se   ha   dotado  de  instrumentos  que  contribuyen  a  mejorar  la competitividad  de  la  industria  del  carbón,  lo  cual ayuda a garantizar una mayor  seguridad  del  abastecimiento  y  a  solucionar los problemas sociales y regionales vinculados a la evolución de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">Este  es  el  objeto  de  la  Decisión  no 2064/86/CECA de la Comisión, de 30 de junio  de  1986,  relativa  al  régimen comunitario de las intervenciones de los Estados   miembros   a   favor  de  la  industria  hullera  (1),  que  crea  las condiciones  propicias  para  la  adaptación  de  las  industrias  europeas  del carbón a las realidades del mercado de la energía.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  anteriormente  mencionadas  de economía interna permiten renunciar a   la   protección  de  los  mercados,  aboliendo  así  los  controles  en  las fronteras interiores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  una  derogación  sin  transición  de  las  medidas  de protección frente  a  la  hulla  originaria  de  terceros  países importada tras haber sido despachada  a  libre  práctica  en otro Estado miembro podría plantear problemas difíciles  de  adaptación  a  corto  plazo,  tanto  de naturaleza administrativa como económica.</p>
    <p class="parrafo">Está  indicado  autorizar  al  Gobierno español para aplicar, durante un período limitado, las medidas enunciadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  permitir  a la Comisión una evaluación final de esta cuestión, es  conveniente  solicitar  al  Gobierno  español un informe sobre la aplicación de   estas   medidas   de  política  comercial,  que  deberá  presentarse  a  la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  España  para aplicar un derecho de aduana que podrá elevarse al 14  %  con  respecto  a  la  hulla  originaria de un tercer país, importada tras haber  sido  despachada  a  libre  práctica en otro Estado miembro que sobrepase el  contingente  libre  de  derechos  de doce mil toneladas en lo que se refiere a  la  antracita  o  doce  millones de toneladas en lo que se refiere a la hulla distinta de la antracita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  presentará  a  la  Comisión, antes del 31 de diciembre de 1990,  un  informe  sobre  la aplicación de la medida contemplada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
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