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Documento DOUE-L-1990-81125

Recomendación de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por la que se derogan las recomendaciones relativas a las medidas de política comercial con respecto a las importaciones de carbón de terceros países en la República Federal de Alemania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 22 de agosto de 1990, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81125

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,

Considerando lo que sigue:

Por Recomendación de la Alta Autoridad, de 28 de enero de 1959, a los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad acerca de medidas de política comercial con respecto a las importaciones de carbón de terceros países (1), la Alta Autoridad indicó al Gobierno de la República Federal de Alemania que impusiera con carácter provisional un derecho de aduana que no sobrepasara 20 marcos alemanes por tonelada a las importaciones de carbón procedentes de terceros países, en la medida en que dichas importaciones excedieran de un contingente libre de derechos de 5 millones de toneladas.

También autorizó al Gobierno de la República Federal de Alemania para ejercer un control de origen en la medida en que esto fuere necesario para la aplicación de la medida recomendada.

Por último, recomendó a los Gobiernos de los demás Estados miembros que adoptaran, siempre que fuere preciso, las disposiciones necesarias para permitir la aplicación de las medidas recomendadas al Gobierno de la República Federal de Alemania.

Esta Recomendación se formuló considerando que:

- las empresas del carbón de la Comunidad afrontaban serios problemas de ventas;

- esta situación era especialmente grave en el territorio de la República Federal de Alemania, en el que se importaba carbón de terceros países en cantidades relativamente importantes y en tales condiciones que dichas

importaciones amenazaban con causar un perjuicio grave a la producción de carbón en el mercado común, poniendo en peligro principalmente la continuidad del empleo;

- las medidas de política comercial adoptadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania no permitían, por sí solas, hacer frente a esta situación.

Mediante las Recomendaciones de los días 3 de noviembre de 1959 (2), 3 de noviembre de 1960 (3), 13 de diciembre de 1961 (4) y 30 de octubre de 1962 (5), la Alta Autoridad había adoptado medidas que afectaban respectivamente a los años 1960, 1961, 1962 y 1963.

Por lo que se refiere a los años siguientes, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas comprobó que las Recomendaciones anteriormente mencionadas podían seguir sirviendo de base legal a una regulación nacional, en virtud de la cual podía percibirse un derecho de aduana diferencial con respecto a la hulla originaria de un tercer país, importada tras haber sido despachada a libre práctica en otro Estado miembro (6).

II

A partir de la adopción de las Recomendaciones antes mencionadas, las condiciones que justificaron una protección aduanera del territorio de la República Federal de Alemania han evolucionado sensiblemente, tanto en el plano de los intercambios como en lo que se refiere a las medidas comunitarias en favor de la industria hullera de la Comunidad.

Por lo que se refiere a la evolución de las importaciones de carbón en la República Federal de Alemania, es preciso observar que, mientras que en 1958 la proporción de importaciones con destino a la República Federal de Alemania representaba un 40 % del total comunitario, esta proporción - calculada con relación a las importaciones de la antigua Comunidad de los Seis - había descendido a aproximadamente un 9 % en 1989. En estas condiciones, el carbón ya no se importa en cantidades relativamente importantes en el sentido del punto 3 del artículo 74.

En cuanto a las medidas comunitarias adoptadas a partir de año 1965 para hacer frente a los problemas de la industria hullera, establecieron regímenes comunitarios consecutivos de intervención de los Estados miembros en favor de la industria hullera: Decision no 3/65 (1), Decisión no 27/67 (2), Decisión no 3/71/CECA (3), Decisión no 528/76/CECA (4) y Decisión no 2064/86/CECA (5).

Los regímenes de ayudas establecidos en dichas Decisiones permiten, en particular, crear las condiciones propicias para la adaptación de la industria hullera de la Comunidad a las realidades del mercado de la energía. Efectivamente, las ayudas programadas por los Estados miembros pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común si contribuyen sobre todo a la mejora de la competitividad de la industria del carbón, lo que ayuda a garantizar una mejor seguridad del abastecimiento o a encontrar una solución para los problemas sociales y regionales vinculados a la evolución de la industria del carbón.

III

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede comprobar que dejan de reunirse las condiciones previstas en el punto 3 del artículo 74 del

Tratado.

Dado el carácter excepcional de esta disposición y teniendo en cuenta el objetivo de la letra f) del artículo 3 del Tratado CECA, ya no está justificado mantener las Recomendaciones contempladas anteriormente.

Por consiguiente, es conveniente derogar dichas Recomendaciones a partir del 1 de enero de 1991, ya que este plazo es necesario para permitir al Gobierno de la República Federal de Alemania adoptar las medidas precisas,

FORMULA LA RECOMENDACION SIGUIENTE:

Artículo 1

Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de enero de 1991, las Recomendaciones de la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de los días 28 de enero de 1959, 3 de noviembre de 1959, 3 de noviembre de 1960, 13 de diciembre de 1961 y 30 de octubre de 1962.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 8 de 11. 2. 1959, p. 197/59.

(2) DO no 58 de 14. 11. 1959, p. 1150/59.

(3) DO no 73 de 19. 11. 1960, p. 1425/60.

(4) DO no 82 de 19. 12. 1961, p. 1600/61.

(5) DO no 116 de 12. 11. 1962, p. 2683/62.

(6) Sentencia de 28. 6. 1984; Asunto 36/83 MABANAFT/Hauptzollamt Emmerich, Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia 1984, p. 2527.

(1) DO no 31 de 25. 2. 1965, p. 480/65.

(2) DO no 261 de 28. 10. 1967, p. 1.

(3) DO no L 3 de 5. 1. 1971, p. 7.

(4) DO no L 63 de 11. 3. 1976, p. 1.

(5) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 18/07/1990
  • Fecha de publicación: 22/08/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Carbón
  • Importaciones

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