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<documento fecha_actualizacion="20241021175419">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81125</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19900718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1990</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por la que se derogan las recomendaciones relativas a las medidas de política comercial con respecto a las importaciones de carbón de terceros países en la República Federal de Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6159" orden="3">Alemania</materia>
      <materia codigo="618" orden="1">Carbón</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Recomendación 211/59,De 28 de enero de 1959</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Por  Recomendación  de  la  Alta  Autoridad,  de  28  de  enero  de  1959, a los Gobiernos  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  acerca  de  medidas de política  comercial  con  respecto  a  las  importaciones  de carbón de terceros países  (1),  la  Alta  Autoridad  indicó al Gobierno de la República Federal de Alemania  que  impusiera  con  carácter  provisional un derecho de aduana que no sobrepasara  20  marcos  alemanes  por  tonelada  a  las importaciones de carbón procedentes  de  terceros  países,  en  la  medida  en  que dichas importaciones excedieran de un contingente libre de derechos de 5 millones de toneladas.</p>
    <p class="parrafo">También   autorizó  al  Gobierno  de  la  República  Federal  de  Alemania  para ejercer  un  control  de  origen  en  la medida en que esto fuere necesario para la aplicación de la medida recomendada.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  recomendó  a  los  Gobiernos  de  los  demás  Estados miembros que adoptaran,   siempre  que  fuere  preciso,  las  disposiciones  necesarias  para permitir   la   aplicación  de  las  medidas  recomendadas  al  Gobierno  de  la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Esta Recomendación se formuló considerando que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  del  carbón  de  la  Comunidad  afrontaban serios problemas de ventas;</p>
    <p class="parrafo">-  esta  situación  era  especialmente  grave  en  el territorio de la República Federal  de  Alemania,  en  el  que  se  importaba  carbón de terceros países en cantidades   relativamente   importantes  y  en  tales  condiciones  que  dichas</p>
    <p class="parrafo">importaciones  amenazaban  con  causar  un  perjuicio  grave  a la producción de carbón   en   el   mercado   común,   poniendo   en  peligro  principalmente  la continuidad del empleo;</p>
    <p class="parrafo">-   las   medidas  de  política  comercial  adoptadas  por  el  Gobierno  de  la República  Federal  de  Alemania  no  permitían,  por  sí  solas, hacer frente a esta situación.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  las  Recomendaciones  de  los  días  3  de noviembre de 1959 (2), 3 de noviembre  de  1960  (3),  13  de  diciembre de 1961 (4) y 30 de octubre de 1962 (5),  la  Alta  Autoridad  había  adoptado medidas que afectaban respectivamente a los años 1960, 1961, 1962 y 1963.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a los años siguientes, el Tribunal de Justicia de las Comunidades    Europeas   comprobó   que   las   Recomendaciones   anteriormente mencionadas  podían  seguir  sirviendo  de base legal a una regulación nacional, en  virtud  de  la  cual  podía  percibirse un derecho de aduana diferencial con respecto  a  la  hulla  originaria  de un tercer país, importada tras haber sido despachada a libre práctica en otro Estado miembro (6).</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">A   partir  de  la  adopción  de  las  Recomendaciones  antes  mencionadas,  las condiciones  que  justificaron  una  protección  aduanera  del  territorio de la República  Federal  de  Alemania  han  evolucionado  sensiblemente,  tanto en el plano   de   los   intercambios  como  en  lo  que  se  refiere  a  las  medidas comunitarias en favor de la industria hullera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  evolución de las importaciones de carbón en la República  Federal  de  Alemania,  es preciso observar que, mientras que en 1958 la   proporción   de  importaciones  con  destino  a  la  República  Federal  de Alemania  representaba  un  40  %  del  total  comunitario,  esta  proporción  - calculada  con  relación  a  las  importaciones  de  la antigua Comunidad de los Seis   -   había  descendido  a  aproximadamente  un  9  %  en  1989.  En  estas condiciones,   el   carbón   ya   no  se  importa  en  cantidades  relativamente importantes en el sentido del punto 3 del artículo 74.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  medidas  comunitarias  adoptadas  a  partir de año 1965 para hacer   frente   a   los   problemas  de  la  industria  hullera,  establecieron regímenes  comunitarios  consecutivos  de  intervención  de los Estados miembros en  favor  de  la  industria  hullera:  Decision  no 3/65 (1), Decisión no 27/67 (2),  Decisión  no  3/71/CECA  (3),  Decisión  no  528/76/CECA (4) y Decisión no 2064/86/CECA (5).</p>
    <p class="parrafo">Los   regímenes  de  ayudas  establecidos  en  dichas  Decisiones  permiten,  en particular,   crear   las   condiciones  propicias  para  la  adaptación  de  la industria   hullera  de  la  Comunidad  a  las  realidades  del  mercado  de  la energía.   Efectivamente,  las  ayudas  programadas  por  los  Estados  miembros pueden  considerarse  compatibles  con  el buen funcionamiento del mercado común si  contribuyen  sobre  todo  a  la  mejora de la competitividad de la industria del  carbón,  lo  que  ayuda a garantizar una mejor seguridad del abastecimiento o   a   encontrar   una  solución  para  los  problemas  sociales  y  regionales vinculados a la evolución de la industria del carbón.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  anteriormente  expuesto,  procede comprobar que dejan de reunirse   las  condiciones  previstas  en  el  punto  3  del  artículo  74  del</p>
    <p class="parrafo">Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Dado  el  carácter  excepcional  de  esta  disposición  y  teniendo en cuenta el objetivo  de  la  letra  f)  del  artículo  3  del  Tratado  CECA,  ya  no  está justificado mantener las Recomendaciones contempladas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  es  conveniente  derogar dichas Recomendaciones a partir del 1  de  enero  de  1991, ya que este plazo es necesario para permitir al Gobierno de la República Federal de Alemania adoptar las medidas precisas,</p>
    <p class="parrafo">FORMULA LA RECOMENDACION SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogadas,   con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1991,  las Recomendaciones  de  la  Alta  Autoridad  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del  Acero  de  los  días  28  de  enero  de  1959, 3 de noviembre de 1959, 3 de noviembre de 1960, 13 de diciembre de 1961 y 30 de octubre de 1962.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 8 de 11. 2. 1959, p. 197/59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 58 de 14. 11. 1959, p. 1150/59.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 73 de 19. 11. 1960, p. 1425/60.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 82 de 19. 12. 1961, p. 1600/61.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 116 de 12. 11. 1962, p. 2683/62.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Sentencia  de  28.  6.  1984;  Asunto 36/83 MABANAFT/Hauptzollamt Emmerich, Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia 1984, p. 2527.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 31 de 25. 2. 1965, p. 480/65.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 261 de 28. 10. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 3 de 5. 1. 1971, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 63 de 11. 3. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
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