LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,
Considerando que, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, se ha instaurado un régimen nuevo de ayuda a las tierras especializadas cultivadas con uvas de las variedades sultanina, de Corinto y moscatel, aplicable a partir de la campaña de 1990/91; que este sitema debe sustituir progresivamente el actual sistema de ayuda a la producción;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 426/86, la ayuda por hectárea en 1990/91 únicamente puede ascender al 15 % del precio mínimo de producción establecido para la campaña de 1989/90; que es conveniente fijar la ayuda comunitaria por hectárea en el nivel que se indica en el presente Reglamento;
Considerando que el nivel de la ayuda puede establecer diferencias en función de las variedades de uvas así como de otros factores que puedan afectar el rendimiento por hectárea;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1990/91, la ayuda por hectárea dedicada al cultivo de sultaninas, pasas de Corinto y variedades de moscatel destinadas a la transformación, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 426/86, queda fijada en 511 ecus por hectárea de tierra especializada y cosechada. No obstante, el importe está fijado sin perjuicio de la diferenciación que pueda resultar, antes del 1 de noviembre de 1990, en el acuerdo presupuestario previsto, en aplicación del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6 aquí arriba mencionado.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.
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