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Documento DOUE-L-1990-81100

Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE en lo referente a la leucosis enzootica bovina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 18 de agosto de 1990, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81100

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1990 por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE en lo referente a la leucosis enzoótica bovina (90/422/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3)

Considerando que la Directiva 88/406/CEE (4) por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (6), establece garantías sanitarias comunes, respecto a la leucosis enzoótica bovina, aplicables a determinadas categorías de animales de la especie bovina destinados al comercio intracomunitario, que serán de aplicación a partir del 1 de julio de 1990;

Considerando que el artículo 4 de la Directiva 88/406/CEE dispone que se presenten propuestas para establecer los criterios que permitan que un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro se declaren indemnes de la leucosis enzoótica bovina y las condiciones que deban aplicarse para garantizar la continuidad de tal situación, así como las normas aplicables al comercio a partir de dichas regiones;

Considerando que, según algunos estudios llevados a cabo hasta la fecha, parece que determinados Estados miembros y regiones están indemnes de leucosis enzoótica bovina; que es necesario definir, sobre una base comunitaria, el modo de

establecer dichas zonas y las condiciones en las que las mismas puedan mantenerse indemnes de leucosis enzoótica bovina, así como las condiciones que regirán el comercio;

Considerando que aparece necesario conceder a los Estados miembros un plazo suplementario para cumplir los requisitos de la Directiva 64/432/CEE así modificada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 64/432/CEE quedará modificada como sigue:

1) La letra s) del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«s) Rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina: el rebaño que cumpla las condiciones establecidas en el apartado A del capítulo I del Anexo G».

2) En el artículo 2 se añadirá la letra siguiente:

«t) Estado miembro o región indemne de leucosis enzoótica bovina: la región o Estado miembro que cumpla los requisitos establecidos en el apartado B del capítulo I del Anexo G».

3) La letra e) del apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«e) además de la condición prevista en la letra d), cuando tengan más de 12 meses de edad y procedan de una región o de un Estado miembro que no tengan estatuto de indemne de leucosis enzoótica bovina, haber presentado un resultado negativo en una prueba individual que haya sido practicada de conformidad con el capítulo II del Anexo G, en los 30 días que preceden a su embarque,».

4) En el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente:

«15. No obstante los requisitos previstos en el apartado B.2) del capítulo I del Anexo G, se podrá autorizar, de conformidad con el procedimiento determinado en el artículo 12 a un Estado miembro o a una región de un Estado miembro que hayan sido declarados indemnes de leucosis enzoótica bovina tal como se define en la letra t) del artículo 2 que reduzca el nivel del control de los animales de más de 2 años siempre que en las pruebas se haya comprobado que se cumplen los requisitos siguientes:

- durante al menos 3 años no se haya comprobado la presencia de leucosis enzoótica bovina en una proporción de un rebaño sobre diez mil,

- se hayan sacrificado todos los animales de la especie bovina que hayan reaccionado positivamente a una prueba de inmunodifusión y el rebaño haya quedado sin restricciones hasta el restablecimiento de su estatuto con arreglo al apartado C.1) ó 2) del capítulo I del Anexo G,

- todos los animales sacrificados en el territorio de dicho Estado miembro o de dicha región hayan sido sometidos a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial, que así deberá notificar todos los tumores para su examen en laboratorio.

Si una de las condiciones previstas en el párrafo primero dejara de cumplirse, en particular en el caso contemplado en el apartado C.3) del capítulo I del Anexo G, la Comisión, una vez apreciadas las circunstancias del recrudecimiento de la leucosis enzoótica bovina, adoptará, si dicha apreciación lo justifica, según el mismo procedimiento, una decisión tendente a anular la decisión de excepción tomada respecto a dicho Estado

miembro o a la o las regiones de dicho Estado miembro.».

5) La segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante, no se podrán exigir tales garantías para la introducción de animales procedentes de un Estado miembro, de una región o de una explotación indemne de leucosis enzoótica bovina.».

6) En la letra b) del apartado 1 del artículo 8 bis se añadirá el párrafo siguiente:

«Dicha prueba no se exigirá para los animales procedentes de un Estado miembro, de una región o de una explotación indemne de leucosis bovina enzoótica.».

7) En el texto actual del Anexo G, que pasa a ser el capítulo II de dicho Anexo, la letra j) del capítulo II del apartado A.2) se sustituirá por el texto siguiente:

«j) España: Subdirección general de sanidad animal. Laboratorio de sanidad y producción animal, ALGETE (Madrid);».

8) El Anexo de la presente Directiva se insertará como capítulo I del Anexo G.

Artículo 2

En los artículos 2 y 5 de la Directiva 88/406/CEE, la fecha del 1 de julio de 1990 se sustituirá por la del 1 de julio de 1991.

No obstante, a partir del 1 de julio de 1990 y hasta el 30 de junio de 1991, los Estados miembros que hayan calificado total o parcialmente sus respectivos rebaños estarán autorizados a fin de mantener dicha calificación, a subordinar la introducción de animales de la especie bovina que no sean los destinados al matadero en los rebaños indemnes de leucosis enzoótica bovina a las condiciones siguientes:

a) los animales deben proceder de un rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina; o

b) los animales deberán haber nacido y haber sido criados en un rebaño en el que todos los bovinos de más de

24 meses en el momento de la prueba y que formen parte del rebaño bovino del que los animales procedan hayan reaccionado negativamente durante los últimos 12 meses a una prueba efectuada de conformidad con el Anexo G.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1990, en lo que se refiere al artículo 2 y a más tardar el 1 de octubre de 1990 en lo que se refiere a las demás disposiciones. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no C 17 de 24. 1. 1990, p. 11.

(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990, p. 205.

(3) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 31.

(4) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 1.

(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(6) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

ANEXO «CAPITULO I REBAÑOS, ESTADOS MIEMBROS O REGIONES INDEMNES DE LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA A. Rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina

1) aquél en el cual:

iii) no haya indicios, ni clínicos ni como resultados de las pruebas realizadas de conformidad con el capítulo II, de casos de leucosis enzoótica bovina ni se haya confirmado la existencia de los mismos en los últimos dos años, y

iii) a lo largo de los últimos 12 meses, todos los animales de más de 24 meses de edad hayan reaccionado negativamente a dos pruebas realizadas de conformidad con el presente Anexo, con un intervalo de cuatro meses por lo menos, y

iii) después de realizar las pruebas contempladas en el inciso ii), sólo haya animales nacidos in situ o que procedan de un rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina,

y en el que, después de proceder a su calificación, los animales de más de 24 meses hayan seguido reaccionando de forma negativa a una de las pruebas efectuadas con arreglo al capítulo II al cabo de 3 años y sigan cumpliendo las condiciones previstas en los incisos i) y iii);

2) el que se encuentre en un Estado miembro o una región indemne de leucosis enzoótica bovina.

B.

Estado miembro o región indemne de leucosis enzoótica bovina

Un Estado miembro o una región con arreglo a la letra o) del artículo 2 de dicho Estado miembro:

1) En el que o en la que:

a) al menos el 99,8 % de los rebaños bovinos hayan sido declarados indemnes de leucosis enzoótica bovina con arreglo a la letra s); o

b) por una parte, en el transcurso de los últimos cinco años anteriores a la fecha de notificación de la presente Directiva o en el transcurso de los últimos tres años posteriores a dicha fecha, no se haya notificado ni confirmado de modo alguno ningún caso de leucosis bovina enzoótica ni, por otra parte, en el transcurso de los dos últimos años:

ii) los controles aleatorios practicados en todo el territorio de conformidad con el capítulo II y efectuados durante un período de dos años sobre la totalidad de los animales de más de 24 meses en, por lo menos, el 10 % de los rebaños hayan dado resultados negativos, y

ii)

todos los animales de más de 24 meses hayan reaccionado negativamente, al menos una vez, a una de las pruebas previstas en el capítulo II.

2) En el que o en la que, tras cumplir los requisitos contemplados en el punto 1):

ii) cada año, o bien una muestra aleatoria con un porcentaje de certitud del 99 % haya demostrado que menos del 0,2 % de los rebaños estaban infectados,

o bien al menos 20 % de los bovinos de más de dos años haya dado un resultado negativo a una de las pruebas practicadas de conformidad con el capítulo II; y

ii) se sigan cumpliendo las condiciones que se enuncian en el apartado A.1).

C.

Suspensión del estatuto de indemne tras la aparición de la leucosis

1) En caso de que, en un rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina, un animal reaccionase positivamente a una de las pruebas contempladas en el inciso ii) se suspenderá el estatuto de dicho rebaño hasta que se adopten las medidas siguientes:

iii) el animal que haya reaccionado positivamente y, en el caso de una vaca, su posible cría deberán abandonar el rebaño para ser sacrificados, bajo control de las autoridades veterinarias;

iii) los animales restantes hayan sido sometidos con resultado negativo a una prueba serológica individual efectuada conforme al capítulo II tres meses como mínimo después de la eliminación del animal positivo y de su eventual descendencia;

iii) una encuesta epidemiológica deberá realizarse y los rebaños epidemiológicamente relacionados con el rebaño infectado deberán someterse a las medidas previstas en el inciso ii).

No obstante, la autoridad competente podrá conceder una excepción a la obligación de sacrificio de la cría de una vaca infectada cuando esta cría haya sido separada de su madre tras el parto. En este caso, la cría deberá ser sometida a los requisitos previstos en el punto 2) ii);

2) En caso de que más de un animal de un rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina reaccionasen positivamente, se suspenderá el estatuto de dicho rebaño hasta que se adopten las medidas siguientes:

iii) los animales infectados y, si se trata de una vaca infectada - salvo excepción concedida por la autoridad competente de conformidad con el párrafo segundo del punto 1) iii) -, sus posibles crías deberán abandonar el rebaño para ser sacrificados bajo la vigilancia de las autoridades veterinarias;

iii) tras ser identificados, los demás animales de menos de seis meses - incluidas, en su caso, las crías de los animales infectados - deberán permanecer en la explotación hasta que se sometan a las pruebas contempladas en el inciso ii) del apartado A.1);

iii) el rebaño quedará bajo vigilancia oficial hasta que se cumplan de nuevo los requisitos previstos en los incisos ii) y iii) del apartado A.1);

iv) se deberá realizar una encuesta epidemiológica y los rebaños en relación epidemiológica con el rebaño infectado deberán ser sometidos a las medidas previstas en el inciso ii) del apartado A.1).

3) En caso de que la leucosis enzoótica bovina haya sido observada y confirmada en más del 0,2 % de los rebaños de la región o del Estado miembro, se suspenderá el estatuto de dicha región o de dicho Estado y además de las medidas previstas en los puntos 1 ó 2, el 20 % de los demás rebaños de la región o del Estado miembro, dentro de los plazos que establece el inciso ii) del apartado A.1), deberán ser sometidos a una de las pruebas previstas en el capítulo II.

El estatuto quedará restablecido cuando, tras aplicar las medidas que establecen los puntos anteriores, se haya comprobado un resultado negativo en las pruebas que se prevén en dichos puntos.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/06/1990
  • Fecha de publicación: 18/08/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1992-22412).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 4 y 8, y el Anexo G de la Directiva 64/432, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60031).
  • SUSTITUYE la fecha en los arts. 2 y 5 de la Directiva 88/406, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80771).
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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