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<documento fecha_actualizacion="20241021175411">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>422/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE en lo referente a la leucosis enzootica bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/224/L00009-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/422/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 97/12, de 17 de marzo DOUE-L-1997-80720</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4 y 8, y el Anexo G de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80771" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la fecha en los arts. 2 y 5 de la Directiva 88/406, de 14 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-22412" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  26  de  junio  de  1990  por  la que se modifica la Directiva   64/432/CEE   en   lo   referente  a  la  leucosis  enzoótica  bovina (90/422/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3)</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/406/CEE  (4)  por  la  que  se  modifica la Directiva   64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina (5), cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  89/662/CEE  (6),  establece  garantías sanitarias comunes,  respecto  a  la  leucosis  enzoótica bovina, aplicables a determinadas categorías   de   animales   de   la   especie  bovina  destinados  al  comercio intracomunitario, que serán de aplicación a partir del 1 de julio de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  de  la  Directiva  88/406/CEE dispone que se presenten   propuestas  para  establecer  los  criterios  que  permitan  que  un Estado  miembro  o  una  parte  del  territorio de un Estado miembro se declaren indemnes   de   la  leucosis  enzoótica  bovina  y  las  condiciones  que  deban aplicarse  para  garantizar  la  continuidad  de  tal  situación,  así  como las normas aplicables al comercio a partir de dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  algunos  estudios  llevados  a  cabo  hasta la fecha, parece   que   determinados  Estados  miembros  y  regiones  están  indemnes  de leucosis   enzoótica   bovina;   que   es  necesario  definir,  sobre  una  base comunitaria, el modo de</p>
    <p class="parrafo">establecer  dichas  zonas  y  las  condiciones  en  las  que  las  mismas puedan mantenerse  indemnes  de  leucosis  enzoótica  bovina,  así como las condiciones que regirán el comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aparece  necesario  conceder  a los Estados miembros un plazo suplementario  para  cumplir  los  requisitos  de  la  Directiva  64/432/CEE así modificada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 64/432/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La letra s) del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«s)  Rebaño  indemne  de  leucosis  enzoótica  bovina:  el rebaño que cumpla las condiciones establecidas en el apartado A del capítulo I del Anexo G».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«t)  Estado  miembro  o  región  indemne de leucosis enzoótica bovina: la región o  Estado  miembro  que  cumpla los requisitos establecidos en el apartado B del capítulo I del Anexo G».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  letra  e)  del  apartado  3  del  artículo  3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  además  de  la  condición  prevista en la letra d), cuando tengan más de 12 meses  de  edad  y  procedan  de una región o de un Estado miembro que no tengan estatuto   de   indemne  de  leucosis  enzoótica  bovina,  haber  presentado  un resultado  negativo  en  una  prueba  individual  que  haya  sido  practicada de conformidad  con  el  capítulo  II del Anexo G, en los 30 días que preceden a su embarque,».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«15.  No  obstante  los  requisitos previstos en el apartado B.2) del capítulo I del   Anexo   G,  se  podrá  autorizar,  de  conformidad  con  el  procedimiento determinado  en  el  artículo  12  a  un  Estado  miembro  o  a una región de un Estado  miembro  que  hayan  sido  declarados  indemnes  de  leucosis  enzoótica bovina  tal  como  se  define en la letra t) del artículo 2 que reduzca el nivel del  control  de  los  animales  de  más de 2 años siempre que en las pruebas se haya comprobado que se cumplen los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  al  menos  3  años  no  se  haya comprobado la presencia de leucosis enzoótica bovina en una proporción de un rebaño sobre diez mil,</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  sacrificado  todos  los  animales  de  la especie bovina que hayan reaccionado  positivamente  a  una  prueba  de  inmunodifusión  y el rebaño haya quedado   sin  restricciones  hasta  el  restablecimiento  de  su  estatuto  con arreglo al apartado C.1) ó 2) del capítulo I del Anexo G,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  animales  sacrificados en el territorio de dicho Estado miembro o de  dicha  región  hayan  sido  sometidos a una inspección post mortem efectuada por  un  veterinario  oficial,  que  así deberá notificar todos los tumores para su examen en laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">Si   una   de  las  condiciones  previstas  en  el  párrafo  primero  dejara  de cumplirse,  en  particular  en  el  caso  contemplado  en  el  apartado C.3) del capítulo  I  del  Anexo  G,  la  Comisión, una vez apreciadas las circunstancias del  recrudecimiento  de  la  leucosis  enzoótica  bovina,  adoptará,  si  dicha apreciación   lo   justifica,   según   el  mismo  procedimiento,  una  decisión tendente  a  anular  la  decisión  de  excepción  tomada respecto a dicho Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro o a la o las regiones de dicho Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">5)  La  segunda  frase  del  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  no  se  podrán  exigir  tales  garantías para la introducción de animales   procedentes   de   un   Estado  miembro,  de  una  región  o  de  una explotación indemne de leucosis enzoótica bovina.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 8 bis se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dicha  prueba  no  se  exigirá  para  los  animales  procedentes  de  un Estado miembro,  de  una  región  o  de  una  explotación  indemne  de  leucosis bovina enzoótica.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  texto  actual  del  Anexo  G, que pasa a ser el capítulo II de dicho Anexo,  la  letra  j)  del  capítulo  II  del apartado A.2) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«j)  España:  Subdirección  general  de sanidad animal. Laboratorio de sanidad y producción animal, ALGETE (Madrid);».</p>
    <p class="parrafo">8)  El  Anexo  de  la  presente Directiva se insertará como capítulo I del Anexo G.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  artículos  2  y  5  de la Directiva 88/406/CEE, la fecha del 1 de julio de 1990 se sustituirá por la del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  partir  del 1 de julio de 1990 y hasta el 30 de junio de 1991, los   Estados   miembros   que   hayan   calificado  total  o  parcialmente  sus respectivos    rebaños   estarán   autorizados   a   fin   de   mantener   dicha calificación,  a  subordinar  la  introducción  de animales de la especie bovina que  no  sean  los  destinados  al  matadero en los rebaños indemnes de leucosis enzoótica bovina a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  deben  proceder  de  un  rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina; o</p>
    <p class="parrafo">b)  los  animales  deberán  haber nacido y haber sido criados en un rebaño en el que todos los bovinos de más de</p>
    <p class="parrafo">24  meses  en  el  momento de la prueba y que formen parte del rebaño bovino del que   los   animales   procedan  hayan  reaccionado  negativamente  durante  los últimos 12 meses a una prueba efectuada de conformidad con el Anexo G.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más tardar el 1 de julio de 1990, en lo  que  se  refiere  al artículo 2 y a más tardar el 1 de octubre de 1990 en lo que  se  refiere  a  las  demás disposiciones. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 17 de 24. 1. 1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990, p. 205.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  «CAPITULO  I  REBAÑOS,  ESTADOS  MIEMBROS O REGIONES INDEMNES DE LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA A. Rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina</p>
    <p class="parrafo">1) aquél en el cual:</p>
    <p class="parrafo">iii)   no  haya  indicios,  ni  clínicos  ni  como  resultados  de  las  pruebas realizadas  de  conformidad  con  el capítulo II, de casos de leucosis enzoótica bovina  ni  se  haya  confirmado  la existencia de los mismos en los últimos dos años, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  a  lo  largo  de  los  últimos  12  meses, todos los animales de más de 24 meses  de  edad  hayan  reaccionado  negativamente  a  dos pruebas realizadas de conformidad  con  el  presente  Anexo,  con  un intervalo de cuatro meses por lo menos, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  después  de  realizar  las  pruebas  contempladas  en  el inciso ii), sólo haya  animales  nacidos  in  situ  o  que  procedan  de  un  rebaño  indemne  de leucosis enzoótica bovina,</p>
    <p class="parrafo">y  en  el  que,  después  de  proceder a su calificación, los animales de más de 24  meses  hayan  seguido  reaccionando  de  forma negativa a una de las pruebas efectuadas  con  arreglo  al  capítulo  II  al cabo de 3 años y sigan cumpliendo las condiciones previstas en los incisos i) y iii);</p>
    <p class="parrafo">2)  el  que  se  encuentre en un Estado miembro o una región indemne de leucosis enzoótica bovina.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro o región indemne de leucosis enzoótica bovina</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  o  una  región  con arreglo a la letra o) del artículo 2 de dicho Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">1) En el que o en la que:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  menos  el  99,8  % de los rebaños bovinos hayan sido declarados indemnes de leucosis enzoótica bovina con arreglo a la letra s); o</p>
    <p class="parrafo">b)  por  una  parte,  en el transcurso de los últimos cinco años anteriores a la fecha  de  notificación  de  la  presente  Directiva  o  en el transcurso de los últimos  tres  años  posteriores  a  dicha  fecha,  no  se  haya  notificado  ni confirmado  de  modo  alguno  ningún  caso  de leucosis bovina enzoótica ni, por otra parte, en el transcurso de los dos últimos años:</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   controles   aleatorios   practicados   en   todo  el  territorio  de conformidad  con  el  capítulo  II  y  efectuados durante un período de dos años sobre  la  totalidad  de  los  animales  de más de 24 meses en, por lo menos, el 10 % de los rebaños hayan dado resultados negativos, y</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">todos  los  animales  de  más  de  24  meses hayan reaccionado negativamente, al menos una vez, a una de las pruebas previstas en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  que  o  en  la  que,  tras cumplir los requisitos contemplados en el punto 1):</p>
    <p class="parrafo">ii)  cada  año,  o  bien una muestra aleatoria con un porcentaje de certitud del 99  %  haya  demostrado  que  menos del 0,2 % de los rebaños estaban infectados,</p>
    <p class="parrafo">o  bien  al  menos  20  %  de  los  bovinos  de  más  de  dos  años haya dado un resultado  negativo  a  una  de  las  pruebas  practicadas de conformidad con el capítulo II; y</p>
    <p class="parrafo">ii) se sigan cumpliendo las condiciones que se enuncian en el apartado A.1).</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Suspensión del estatuto de indemne tras la aparición de la leucosis</p>
    <p class="parrafo">1)  En  caso  de  que,  en  un  rebaño  indemne de leucosis enzoótica bovina, un animal  reaccionase  positivamente  a  una  de  las  pruebas  contempladas en el inciso  ii)  se  suspenderá  el  estatuto  de  dicho rebaño hasta que se adopten las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  animal  que  haya reaccionado positivamente y, en el caso de una vaca, su  posible  cría  deberán  abandonar  el  rebaño  para  ser  sacrificados, bajo control de las autoridades veterinarias;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  animales  restantes  hayan  sido  sometidos  con resultado negativo a una  prueba  serológica  individual  efectuada  conforme  al  capítulo  II  tres meses  como  mínimo  después  de  la  eliminación  del  animal  positivo y de su eventual descendencia;</p>
    <p class="parrafo">iii)   una   encuesta   epidemiológica   deberá   realizarse   y   los   rebaños epidemiológicamente  relacionados  con  el  rebaño infectado deberán someterse a las medidas previstas en el inciso ii).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  competente  podrá  conceder  una  excepción  a  la obligación  de  sacrificio  de  la  cría  de una vaca infectada cuando esta cría haya  sido  separada  de  su  madre  tras el parto. En este caso, la cría deberá ser sometida a los requisitos previstos en el punto 2) ii);</p>
    <p class="parrafo">2)  En  caso  de  que  más  de  un  animal  de  un  rebaño  indemne  de leucosis enzoótica  bovina  reaccionasen  positivamente,  se  suspenderá  el  estatuto de dicho rebaño hasta que se adopten las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  animales  infectados  y,  si  se  trata de una vaca infectada - salvo excepción   concedida   por  la  autoridad  competente  de  conformidad  con  el párrafo  segundo  del  punto  1) iii) -, sus posibles crías deberán abandonar el rebaño   para   ser   sacrificados   bajo   la  vigilancia  de  las  autoridades veterinarias;</p>
    <p class="parrafo">iii)  tras  ser  identificados,  los  demás  animales  de  menos de seis meses - incluidas,  en  su  caso,  las  crías  de  los  animales  infectados  -  deberán permanecer  en  la  explotación  hasta que se sometan a las pruebas contempladas en el inciso ii) del apartado A.1);</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  rebaño  quedará  bajo vigilancia oficial hasta que se cumplan de nuevo los requisitos previstos en los incisos ii) y iii) del apartado A.1);</p>
    <p class="parrafo">iv)  se  deberá  realizar  una encuesta epidemiológica y los rebaños en relación epidemiológica  con  el  rebaño  infectado  deberán  ser sometidos a las medidas previstas en el inciso ii) del apartado A.1).</p>
    <p class="parrafo">3)  En  caso  de  que  la  leucosis  enzoótica  bovina  haya  sido  observada  y confirmada  en  más  del  0,2  %  de  los  rebaños  de  la  región  o del Estado miembro,  se  suspenderá  el  estatuto  de  dicha  región  o  de  dicho Estado y además  de  las  medidas  previstas  en  los  puntos 1 ó 2, el 20 % de los demás rebaños   de  la  región  o  del  Estado  miembro,  dentro  de  los  plazos  que establece  el  inciso  ii)  del  apartado  A.1),  deberán ser sometidos a una de las pruebas previstas en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">El   estatuto   quedará  restablecido  cuando,  tras  aplicar  las  medidas  que establecen  los  puntos  anteriores,  se  haya  comprobado un resultado negativo en las pruebas que se prevén en dichos puntos.».</p>
  </texto>
</documento>
