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Documento DOUE-L-1990-81086

Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en Frío.

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 15 de agosto de 1990, páginas 28 a 41 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81086

TEXTO ORIGINAL

(90/417/CECA)

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 65,

Vista la información recibida por la Comisión y las inspecciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Tratado CECA por funcionarios de la Comisión, los días 28 y 29 de abril de 1988, en las oficinas de siete productores CECA de productos planos de acero inoxidable laminados en frío,

Vistas las observaciones tanto orales como escritas, formuladas por las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 36 del Tratado CECA,

considerando lo que sigue:

La Comisión ha llegado a la conclusión de que los miembros del denominado « Club Sendzimir » que agrupa a los fabricantes comunitarios, finlandeses y suecos de los productos anteriormente citados, celebraron y aplicaron un acuerdo en 1986 que infringe el artículo 65 del Tratado CECA.

La Comisión, mediante carta de 5 de octubre de 1988, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Tratado CECA, ofreció a las empresas interesadas la oportunidad de formular sus observaciones.

Las empresas presentaron sus observaciones escritas el 10 de enero de 1989, completándolas el 20 de marzo de 1989. Asimismo, representantes autorizados de las mismas formularon observaciones verbales en su nombre con ocasión de la audiencia celebrada del 29 el 31 de mayo de 1989.

A. HECHOS

I. Resumen general

1. Los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío agrupados en el denominado Club Sendzimir participaron, al menos durante el período 1986-1988 en:

- acuerdos sobre cuotas,

- prácticas concertadas sobre precios,

- acuerdos bilaterales de interpenetración.

2. En los puntos siguientes se proporcionan detalles sobre estos acuerdos y prácticas concertadas, así como sobre el Club Sendzimir.

II. El Club Sendzimir (« Club Z »)

1. El Club Z es una asociación profesional de productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío. La asociación toma su nombre de los trenes de laminación que utilizan sus miembros, que fueron inventados por el doctor Sendzimir. La mayor parte de su producción consiste en planchas laminadas en frío de menos de 3 mm de espesor y más de 500 mm de ancho. 2. El Club Z ya existía a comienzos de los años 80, período en el que todos sus miembros eran productores comunitarios, Más tarde se adhirieron a él productores no comunitarios.

3. Desde 1982 se ha venido produciendo un proceso de concentración, vinculado a la restructuración global de la industria del acero, que ha provocado cierres y fusiones en el sector de los productos planos de acero inoxidables laminados en frío. En particular:

- Ilssa-Viola, SpA cerró en febrero de 1986;

- Usinor SA (Châtillon) adquirió Peugeot-Loire en 1984;

- Ugine-Gueugnon SA y Usinor SA (Châtillon) se fusionaron el 1 de julio de 1987, pasando a constituir Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon;

- Terni Acciai Speciali SpA comenzó a funcionar el 1 de julio de 1987 al absorber la « Società per l'Industria e l'elettricità SpA ». El 22 de diciembre de 1987 la compañía resultante absorbió la producción de « Terninoss SpA »;

- British Steel Corporation cambió de nombre tras su privatización pasando a denominarse British Steel plc.

4. Los miembros actuales del Club Z son:

- Acerinox SA (España),

- A.L.Z. nv (Bélgica),

- British Steel plc. (BS) (Reino Unido),

- Krupp Stahl AG (República Federal de Alemania),

- Terni Acciai Speciali, SpA (Italia),

- Thyssen Edelstahlwerke AG (República Federal de Alemania),

- Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon (Francia).

5. Los miembros no comunitarios son:

- Outokumpu OY (Finlandia),

- Avesta AB (Suecia).

6. El Club Z no tiene una sede fija sino una secretaría rotatoria. En general, las reuniones del Club Z son, o lo eran durante los años que nos interesan, de tres tipos:

a) reuniones de los presidentes o de los jefes de las delegaciones (es decir, de los representantes más importantes de las compañías que lo componen);

b) reuniones de los directores comerciales o de ejecutivos de similar rango;

c) reuniones de « expertos », generalmente jefes de los departamentos de exportación y otros ejecutivos de nivel inferior al de director comercial.

7. Toda estas reuniones eran organizados por el propio Club Z, o se

celebraban en el seno de asociaciones de productores de acero de mayor entidad, como por ejemplo Eurofer o el Fine Steels Club.

8. Eurofer, la Confederación europea de industrias del hierro y del acero, fue creada a finales de 1976 por las asociaciones profesionales y por las industrias del sector del acero de la Comunidad para reemplazar el « Club de los siderúrgicos », un foro informal de cooperación anterior, de similar composición.

9. Entre los objetivos de Eurofer se incluyen:

a) promover la cooperación entre las asociaciones nacionales, así como entre las empresas del sector del acero de la Comunidad para representar sus intereses ante la Comisión de las Comunidades Europeas y otras organizaciones internacionales;

b) la elaboración de estudios y la realización de actividades que contribuyan al desarrollo armonioso de la industria europea del acero.

10. El artículo 48 del Tratado reconoce el derecho de las empresas a constituir asociaciones. La adhesión a estas asociaciones deberá ser libre y las asociaciones podrán ejercer cualquier actividad que no sea contraria a las disposiciones del Tratado o a las decisiones o recomendaciones de la Comisión. Asimismo, otros artículos establecen que la Comisión podrá consultar a las asociaciones, en especial en lo referente a la introducción de medidas que afecten a los precios y a la producción (artículos 46, 58 y 61). Eurofer desempeñó un papel activo durante el período de « crisis manifiesta » (véase sección III).

11. Eurofer tiene numerosos comités y grupos de productos, como, por ejemplo, el denominado CDAE (« Comité de Dirección de Aceros Especiales »), que agrupa a los productores de acero especiales. Se celebraron frecuentes reuniones del Club Z aprovechando las reuniones del CDAE.

12. El Fine Steels Club es otra asociación de productores de aceros especiales, anterior a Eurofer, y que incluye no sólo a los productores CECA sino también a otros productores europeos (suecos, finlandeses, austríacos, etc.). Como en el caso anterior, algunas de las reuniones del Club Z se celebraron aprovechando las reuniones del Fine Steels Club.

III. La crisis en la industria del acero

1. La industria europea del acero se vio afectada por una caída en la demanda que provocó problemas de exceso de oferta y de capacidad inutilizada y en consecuencia bajos precios desde mediados de los años 70 hasta 1986, con variaciones normales entre los diferentes productos de acero.

2. El 1 de enero de 1977, la Comisión, sobre la base del artículo 57 del Tratado, adoptó el denominado Plan Simonet, en virtud del cual todas las compañías se comprometieron unilateral y voluntariamente con la Comisión a ajustar sus entregas a los niveles que ésta proponía trimestralmente en sus programas de previsiones.

El Plan decía: « En toda situación de crisis, la Comisión espera que las empresas se muestren solidarias, y ajusten su producción o sus entregas a estos tonelajes indicativos y que, a tal efecto, se comprometan individualmente con la Comisión. Al planificar y poner en práctica las medidas descritas anteriormente, la Comisión consultará a las asociaciones de empresas productoras y a las organizaciones de trabajadores, consumidores

y almacenistas. La Comisión vigilará que toda función confiada a esas asociaciones y a esas organizaciones sea compatible, mientras dichas medidas estén en vigor, con el Tratado CECA en general y con las normas de competencia en particular. »

3. Este sistema resultó insuficiente para estabilizar el mercado por lo que en 1978 se puso en práctica el primer Plan Davignon. Este nuevo plan completaba los compromisos voluntarios y unilaterales previstos con un sistema de precios mínimos indicativos, así como un mecanismo de protección externa, es decir, la introducción de limitaciones voluntarias de las exportaciones acordadas con terceros países, precios de referencia para las importaciones y una aplicación más rigurosa de las medidas antidumping CECA. Esta medidas externas se atenían al sistema de reparto de la carga que por consenso habían adoptado los Estados miembros de la OCDE en 1977.

4. A pesar de todas estas medidas, la situación en el mercado del acero continuó deteriorándose y el 31 de octubre de 1980, la Comisión adoptó la Decisión 2794/80/CECA (1), por la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Tratado, se declaraba un estado de « crisis manifiesta ». En virtud de esta Decisión, la Comisión impuso cupos de producción obligatorios, que no se aplicaban a los productos a los que se aplica la presente Decisión. Estas medidas se prorrogaron por medio de las Decisiones 1831/81/CECA (2), 1696/82/CECA (3), 2177/83/CECA (4), 234/84/CECA (5) y 3485/85/CECA (6).

5. El programa anticrisis impuesto por la Comisión puede resumirse de la siguiente manera: la Comisión fijó un objetivo general para la producción comunitaria por trimestre por cada una de las diferentes categorías de productos y a cada empresa se le otorgó una cuota de producción obligatoria para sus ventas en el mercado comunitario, esta cuota llamada « Big I », correspondía al mercado comunitario.

6. Asimismo, la Comisión adoptó la Decisión 3483/82/CECA (7), por la que se establecía un denominado « sistema de vigilancia » mediante el cual todas las empresas tenían la obligación de comunicar a la Comisión sus ventas por país. De la misma manera, se adoptó la Decisión 3717/83/CECA (8), por la que se exigían certificados de producción y otra serie de documentos anexos por cada venta.

7. El sector de los productos planos de acero inoxidable laminados en frío sinitió los efectos de la crisis general de la industria del acero. No obstante, estos productos, junto con algunos otros muy concretos, nunca fueron incluidos en las categorías de productos del programa adoptado con arreglo al artículo 58.

8. Sin embargo, entre 1980 y 1982, funcionarios de la Comisión mantuvieron varias reuniones con los productores comunitarios de productos planos de acero inoxidable laminados en frío para valorar la situación de estos productos, que solamente cuando tienen más de 500 mm de ancho se les aplica el Tratado, así como para intentar encontrar una solución para mejorar las condiciones del mercado.

IV. El contexto histórico (I) 1983

1. Para completar el resumen de esta introducción al Acuerdo de 1986 que es el asunto de que trata la presente Decisión, es necesario referirse al

Acuerdo celebrado en 1983 y a ciertos acuerdos bilaterales. Los contactos con funcionarios de la Comisión mencionados anteriormente no condujeron a resultados concretos, y los productores comunitarios continuaron reuniéndose entre sí.

2. No obstante, el « Acuerdo formal por el que se establecía un sistema de limitación voluntaria de las entregas y de la producción de productos planos de acero inoxidable laminados en frío » no se firmó hasta el 13 de enero de 1983. Las empresas que firmaron el Acuerdo (Anexo I del Acuerdo) fueron:

- A.L.Z. nv,

- British Steel Corporation,

- Ilssa-Viola SpA,

- Industria Acciai Inossidabili SpA,

- Krupp Stahl AG,

- Peugeot-Loire SA,

- Terninoss SpA,

- Thyssen Edelstahlwerke AG,

- Ugine-Gueugnon SA,

- Usinor SA.

3. El 17 de enero de 1983, los miembros de la Comisión responsables respectivamente de los Asuntos Industriales, Sr. Davignon, y de la Política de Competencia, Sr. Andriessen, firmaron una carta enviada a Eurofer en la que se recordaba a las empresas y a la propia Eurofer sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del Tratado. En concreto, los señores Davignon y Andriessen recalcaban que las empresas, o sus asociaciones, no deberían utilizar las medidas anticrisis impuestas por la Comisión como una excusa para crear cárteles o para tomar decisiones contrarias al Tratado y, en particular, contrarias a lo establecido en el artículo 65.

4. A finales del mes de enero de 1983 se entregó una copia del Acuerdo de 1983 al Gabinete del Sr. Davignon, así como a algunos funcionarios de la Comisión. Sin embargo, las compañías firmantes del acuerdo no solicitaron a la Comisión que este acuerdo fuera autorizado en virtud del apartado 2 del artículo 65 del Tratado.

(1) DO no L 291 de 31. 10. 1980, p. 1.

(2) DO no L 180 de 1. 7. 1981, p. 1.

(3) DO no L 191 de 1. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 208 de 31. 7. 1983, p. 1.

(5) DO no L 29 de 1. 2. 1984, p. 1.

(6) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.

(7) DO no L 370 de 29. 12. 1982, p. 1.

(8) DO no L 373 de 31. 12. 1983, p. 9.

5. Eurofer contestó a la carta de los señores Davignon y Andriessen de 17 de enero de 1983, el 8 de febrero de 1983, declarando que en todo momento se mantendría informada a la Comisión de las actividades de Eurofer, y que correspondía a la Comisión determinar si dichas actividades eran contrarias al Tratado.

6. Las empresas firmantes del Acuerdo se pusieron en contacto con la empresa sueca Avesta y con la finlandesa Outokumpu, en un intento para persuadirles de que se adhiriesen al Acuerdo. Estas dos empresas plantearon objeciones a

las propuestas formuladas por los productores comunitarios y, según las empresas comunitarias Avesta, adujo que no podía acceder a participar en dicho Acuerdo por « razones legales ».

7. El Acuerdo de 1983 finalizó oficialmente el 30 de junio de ese mismo año, después de menos de seis meses de vida.

V. El contexto histórico (II) 1984-1986

1. A pesar del fracaso del Acuerdo de 1983 y de las discrepancias que surgieron entre los productores, el Grupo Z continuó sus actividades con regularidad.

2. A iniciativa de British Steel se celebró una reunión en Duesseldorf, el 27 de febrero de 1984. British Steel propuso una « cooperación en materia de precios » y, como segundo paso, un nuevo acuerdo sobre tonelaje similar al Acuerdo de 1983.

3. En el período 1984-1985, la situación del mercado del acero en la Comunidad continuó deteriorándose.

4. A pesar de que la mayoría de los productores europeos sufrían pérdidas con los productos planos de acero inoxidable, durante algún tiempo el Club Z tuvo dificultades para alcanzar un consenso. Las reuniones del Club Z siguieron teniendo lugar con regularidad y fueron frecuentes los intentos para subir los precios durante el período 1984-1985.

5. Habida cuenta del empeoramiento de la situación del mercado, así como de las dificultades para alcanzar un acuerdo global, los productores decidieron en 1985 celebrar acuerdos bilaterales de interpenetración de mercados (país por país).

6. La Comisión tiene pruebas de que ocho acuerdos bilaterales se habían celebrado a comienzos de 1986. Seis de estos acuerdos bilaterales eran entre los productores de la Comunidad y los de Finlandia y España, siendo conocidos por los funcionarios de la Comisión que trababan con estos países (ver punto 12 de esta sección).

7. Con arreglo a estos acuerdos bilaterales de interpenetración, los productores de uno de los países aceptaban limitar anualmente en un tonelaje sus exportaciones al otro país y viceversa.

8. España se convirtió en miembro de las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986, pero el Acta de adhesión de España y de Portugal establecía un acuerdo transitorio, de una duración de tres años (1986-1988), para permitir la reestructuración del sector siderúrgico en España, que incluía una restricción de las exportaciones de productos siderúrgicos a los restantes países comunitarios. El Consejo de Ministros de la Comunidad decidiría el tonelaje total de productos siderúrgicos que España podría exportar al resto de la Comunidad durante cada uno de esos años.

9. Finlandia y Suecia estuvieron, en todo momento, sometidas a la política exterior siderúrgica de la Comunidad. Desde 1978 se han venido produciendo canjes de notas entre estos dos países y la Comunidad, estableciendo restricciones a las exportaciones.

10. Desde 1978 y con arreglo a lo establecido en el Acta de adhesión, se aplicó a estos tres países, Finlandia, España y Suecia, el mismo principio: el mantenimiento de los tradicionales flujos comerciales, lo que en la práctica significaba que sus exportaciones de productos siderúrgicos a la

Comunidad se mantendrían en los niveles anteriores y que no se permitirían variaciones en la distribución regional, en la ratio de los diferentes productos con relación a la producción total, ni en el calendario (la denominada « triple cláusula »).

11. Durante 1984 y 1985 Acerinox, Avesta y Outokumpu sufrieron retrasos anormales en la obtención de las licencias de importación en alguno de los Estados miembros, en especial en la República Federal de Alemania, Francia e Italia, a pesar de que con arreglo a las normas GATT estas licencias deben concederse automáticamente. Los Estados miembros involucrados se quejaban de que las tres empresas anteriormente citadas no respetaban la « triple cláusula », establecida en el canje de notas entre la Comunidad y sus respectivos Gobiernos.

12. Los funcionarios de la Comisión encargados de las relaciones con estos países pusieron sobre el tapete este asunto en sus conversaciones con los representantes de los Gobiernos de Finlandia, España y Suecia. Dado que dichos Gobiernos no podían imponer legalmente a sus propias empresas cupos oficiales a la exportación, se recomendaba que las empresas se pusieran en contacto con la empresas de los Estados miembros que hubieran formulado quejas para resolver el problema dentro del mecanismo que ofrecía el canje de notas.

13. Los funcionarios de la Comisión en ningún momento propusieron, ni a Acerinox ni a Avesta o Outokumpu, que se adhirieran a algún acuerdo multilateral.

VI. El acuerdo multilateral de 1986, objeto de la presente Decisión

1. Cuando el Club Z ze reunió en París, el 15 de abril de 1986, se vislumbraba ya el logro de un acuerdo formal. Tan sólo quedaban por solucionar algunos detalles técnicos. 2. Un « Acuerdo sobre un sistema voluntario de limitación de ventas de produtos planos de acero inoxidable laminados en frío » se firmó el 16 de mayo de 1986 en Duesseldorf.

3. Las principales características de este Acuerdo eran:

a) productos a los que se aplicaba el Acuerdo:

- productos planos de acero inoxidable laminados en frío en rollos y planchas, chapas gruesas y flejes estrechos sin limitación de anchura o espesor;

- productos de primera calidad o de segunda;

- ventas a los relaminadores;

- se excluyó las KBR [KBR = planchas finlandesas laminadas en frío o chapas de una anchura superior a las 63 pulgadas (1 600 mm), con un espesor entre 3 y 7 mm];

b) mercados en los que se aplicarían cupos de suministros:

- Austria

- Bélgica-Luxemburgo

- Dinamarca

- Irlanda

- Finlandia

- Francia

- RF de Alemania

- Grecia

- Italia

- Malta

- Países Bajos

- Noruega

- Portugal

- España

- Suecia

- Suiza

- Reino Unido

A estos 17 mercados consideradas conjuntamente se les denominaba « big C ». Los mercados considerados individualmente recibían la denominación de « small c »;

c) publicación de estadísticas del Club Z y elaboración de previsiones trimestrales sobre el nivel de la demanda;

d) poder de voto de cada uno de los miembros del Club Z: 75 % de su cuota en el mercado considerado más un 25 % de su posición relativa en todo el territorio al que se aplica el Acuerdo;

e) fijación de cupos de suministro:

- cuotas acordadas en « big C » (en %):

(en %)

1.2.3 // // // // Empresas participantes // « Big C » // Cupos de suministro (%) // // // // Bélgica // 6,152 // // - A.L.Z. // // 6,152 // España // 7,329 // // Acerinox // // 7,329 // Finlandia // 6,072 // // Outokumpu // // 6,072 // Francia // 18,843 // // - Ugine-Gueugnon // // 11,430 // - Usinor Châtillon // // 7,416 // Italia // 18,671 // // - I.A.I. // // 9,335 // - Terninoss // // 9,335 // Reino Unido // 8,282 // // - B.S.C. // // 8,282 // RF de Alemania // 27,831 // // - Krupp Stahl // // 17,887 // - T.E.W. // // 9,944 // Suecia // 6,282 // // - Avesta // // 6,282 // // // // Total // 100,000 // 100,000 // // //

Estas cuotas porcentuales « Big C » se convertían en cuotas trimestrales de tonelaje « Big C » utilizando las previsiones de la demanda en el mercado descritas anteriormente,

- « small c »: las cuotas trimestrales se determinaban por medio de las respectivas previsiones trimestrales del mercado y de la siguiente matriz: « Small c » cuadro maestro (cuadro 11, de 15. 5. 1986)

(en toneladas) 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // // // // // // // // // // // // RF de Alemania // Bélgica/ Luxemburgo // España // Finlandia // Francia // Italia // Reino Unido // Suecia // Total // // // // // // // // // // // RF de Alemania // 18 009 // 1 424 // 1 102 // 906 // 2 881 // 1 506 // 1 065 // 1 577 // 28 500 // Bélgica/ Luxemburgo // 448 // 563 // 23 // 136 // 462 // 425 // 130 // 80 // 2 269 // España // 551 // 271 // 3 515 // 100 // 391 // 33 // 36 // 70 // 4 967 // Finlandia // 176 // 96 // 87 // 1 454 // 108 // 6 // 32 // 268 // 2 207 // Francia // 956 // 765 // 501 // 212 // 8 781 // 903 // 531 // 159 // 12 808 // Italia // 1 410 // 1 249 // 501 // 522 // 1 954 // 12 622 // 394 // 408 // 19 060 // Reino Unido // 1 106 // 465 // 73 // 204 // 1 133 // 339 // 5 158 // 434 // 8 939 // Suecia // 601 // 190 // 75 // 358 // 347 // 7 // 15 // 1 610 // 3 203 // Países Bajos // 908 // 484 // 206 // 452 // 610 // 523 // 153 // 409 // 3 744 // Irlanda/ Dinamarca/

Suecia // 823 // 98 // 281 // 563 // 362 // 384 // 252 // 808 // 3 571 // Austria // 516 // - // 30 // 284 // 155 // 413 // - // 346 // 1 744 // Portugal // 90 // 215 // 287 // 46 // 150 // 131 // 169 // - // 1 088 // Malta // 40 // - // 31 // - // 33 // - // - // - // 104 // Noruega // 219 // 27 // 70 // 183 // 78 // - // - // 189 // 766 // Suiza // 1 019 // 100 // 322 // 449 // 769 // 756 // 44 // 234 // 3 693 // // // // // // // // // // // // 26 902 // 5 947 // 7 085 // 5 869 // 18 214 // 18 048 // 8 006 // 6 592 // 96 663 // // // // // // // // // //

f) las cuotas « small c » fueron modificadas en aquellos casos en que se habían acordado con anterioridad y bilateralmente otros tonelajes;

g) la aplicación de un sofisticado sistema de compensación, traspasos a cuenta nueva, intercambios y compra de cuotas;

h) fijación de un sistema de multas:

- por lo que se refiere al primer trimestre del Acuerdo se fijó una multa de 125 ecus por tonelada para las entregas en cada mercado « small c » que fueran superiores a un 3 % o a 40 toneladas por trimestre, la que fuera mayor, (5 % o 65 toneladas/trimestre en el caso de A.L.Z.) de las cuotas acordadas. Una multa de 125 ecus por tonelada se fijó para aquellos suministros a « big C » que fueran superiores a las cantidades fijadas,

- desde el segundo trimestre las multas aumentaron a 250 ecus por tonelada,

- una multa de 250 ecus por tonelada en el caso de ventas no declaradas;

i) obligación de depositar una garantía en forma de pagaré o garantía bancaria;

j) por lo que se refiere a los precios en el Acuerdo se decía lo siguiente:

« La eficaz aplicación de este Acuerdo permitirá la progresiva estabilización de los precios en el mercado « big C ». A este respecto, los miembros del Club Sendzimir en sus reuniones periódicas adoptarán las decisiones que resulten adecuadas, considerándose esencial para este Acuerdo el respeto de las mismas ».

En la práctica, los miembros establecieron un Comité de precios con ese propósito;

k) la secretaría del Club Z, en « estrecha colaboración » con Eurofer, se encargaría de la administración del Acuerdo. Asimismo se crearon un Comité de estudios de mercado y un Comité de arbitraje;

l) la duración del Acuerdo se fijó en doce meses. El cuarto trimestre de 1986 (período transitorio) y los tres primeros trimestres de 1987.

4. Las empresas que firmaron el Acuerdo fueron:

A.L.Z. nv

Outokumpu OY

Usinor Châtillon SA

British Steel Corporation

Industria Acciai Inox SpA

Krupp Stahl AG

Terninoss-Acciai Inossidabili SpA

Acerinox SA

Avesta AV

Thyssen Edelstahlwerke AG

Ugine-Gueugnon SA

5. En la siguiente reunión del Club Z, celebrada en París, el 3 de julio de 1986, comenzó a aplicarse el Acuerdo: comprobación de la constitución de las garantías, discusión de los « small c » y acuerdos sobre precios (acuerdo para discutir los precios que entrarían en vigor a partir del 1 de enero de 1987).

6. El 21 de octubre de 1986, el Comité de expertos del Club Z se reunió en Bruselas para establecer el método de cálculo que se usaría en el cuarto trimestre de 1986 y en el primer trimestre de 1987, así como para fijar la definición de los productos laminados en frío, decidir cómo se calcularían las entregas directas y abordar otras cuestiones técnicas.

7. El 1 de octubre de 1986, día en que el Acuerdo entró en vigor, todos los miembros subieron los precios, anunciándose nuevos aumentos para el 1 de enero de 1987.

8. Las empresas firmantes no solicitaron a la Comisión que este acuerdo fuera autorizado en virtud del apartado 2 del artículo 65 del Tratado.

9. Las empresas involucradas arguyen que representantes de Eurofer proporcionaron una copia del Acuerdo de 1986 al miembro de la Comisión responsable de los Asuntos Industriales, así como o varios funcionarios de la Dirección Acero de la Dirección General III. Este hecho no ha sido confirmado (véanse puntos 10 y 14).

10. Un representante de Eurofer intentó, en junio de 1986, proporcionar una copia del Acuerdo a un alto funcionario de la Dirección Acero, que no quiso aceptarla y que advirtió que la Comisión no podía tolerar ningún acuerdo entre productores que fuera contrario el artículo 65.

11. Sir Robert Scholey, presidente de British Steel (y en ese momento, asimismo, presidente de Eurofer), envió una carta, con fecha 29 de mayo de 1986, al vicepresidente Narjes, en la que aquél declaraba: « Recordará usted que en nuestra reciente reunión de Duesseldorf, le informé de la conclusión de un acuerdo entre productores de acero inoxidable ».

12. El vicepresidente Narjes contestó a través de un télex de fecha 17 de junio de 1986 en el que no hacía referencia al Acuerdo, pero declaraba: « . . . A finales de 1984, ya se había propuesto a los productores estudiar conjuntamente con la Comisión los problemas del sector y sus posibles soluciones. »

13. Sir Robert Scholey envió otra carta al vicepresidente Narjes con fecha 15 de octubre de 1986 en la que declaraba: « En el curso de este año le entregué una copia del acuerdo . . . »

14. El vicepresidente Narjes respondió el 5 de enero de 1987 en los siguientes términos:

« . . . No recuerdo que usted me diera una copia de un acuerdo sobre acero inoxidable. En su carta no me da detalles del acuerdo al que usted se refiere, pero le recuerdo que la Comisión no puede conceder su aprobación a ningún acuerdo entre empresas que sea contrario a los principios del artículo 65 del Tratado de París . . . »

15. British Steel arguye que ellos nunca hicieron circular esta carta entre los restantes miembros del Club puesto que aquélla estaba dirigida a Sir Robert como presidente de British Steel y no como presidente de Eurofer. Además, British Steel considera que desde el momento en que el

vicepresidente Narjes puso el sello de « confidencial » a la carta, ellos tenían que mantener esa confidencialidad.

16. Asimismo, British Steel aduce que, a tenor de lo que se decía en esa carta, plantearon el tema de la legalidad del Acuerdo en el Club Z. Los miembros del Club concedieron a su presidente el mandato de comprobar junto con la Comisión la legalidad del Acuerdo.

17. Las empresas que son parte en este procedimiento no han proporcionado prueba alguna permitiendo establecer que esta cuestión hubiera sido objeto de petición a la Comisión.

VII. Renovación del acuerdo de 1986

1. El 16 de mayo de 1987, las empresas firmantes del Acuerdo de 1986 (véase punto VI.4) firmaron una prórroga del período de validez del Acuerdo, que se amplió hasta el 30 de septiembre de 1989, si bien A.L.Z. firmó la prórroga sólo hasta el 31 de diciembre de 1988.

2. Los miembros del Club Z afirman que proporcionaron una copia de la prórroga a algunos funcionarios de la Dirección Acero de la DG III. No ha sido posible confirmar este punto. Los miembros del Club Z no comentaron nada al respecto con el funcionario al que se hace mención en el punto 10 de la sección VI, que no aceptó la copia del Acuerdo de 1986 y que advirtió al representante de Eurofer.

3. La situación del mercado de productos planos de acero inoxidable laminados en frío mejoró de manera considerable durante 1987. En un informe sobre aceros especiales de Eurofer del 6 de noviembre de 1987 se decía: « Al buen trabajo del Grupo Z, administrado por Eurofer, se ha añadido una fuerte demanda de productos laminados en frío. En comparación con el gran auge experimentado en 1987, las previsiones cuantitativas para el primer semestre de 1988 no muestran signos del debilitamiento de la demanda. »

4. El informe de Eurofer, confirma asimismo las prácticas concertadas sobre precios del Club Z:

« Por lo que se refiere a los precios, los aumentos acordados para el cuarto trimestre de 1987 se alcanzaron con creces. Todos los miembros del Club Senzimir informan de la excelente respuesta del mercado al aumento del 7 % en el precio de los grados austeníticos y del 5 % en los de calidades ferríticas decididos para los suministros del primer trimestre de 1988. »

« Estos buenos resultados se lograron, sobre todo, gracias a una mejora de la coordinación y a los contactos directos entre los miembros del Comité de precios. » « Nuevas subidas de precios serán necesarias para compensar el aumento de los elementos de aleación; los miembros del Club Z estudian la posibilidad de un nuevo aumento de sus precios entre un 4 y un 5 % para el 1 de abril de 1988. »

5. El 16 de septiembre de 1987, se celebró en Milán una reunión del Club Z en la que representantes de todas las empresas firmantes del Acuerdo estaban presentes, así como dos representantes de Eurofer. Los principales temas que se analizaron en la misma fueron:

- distribución de los cuotas « big C » y « small c » durante el cuarto trimestre de 1987 y los tres primeros trimestres de 1988;

- debate sobre el futuro de los acuerdos bilaterales: los grupos italianos, suecos, finlandeses y belgas hicieron pública su intención de no celebrar

acuerdos bilaterales; el grupo alemán deseaba concluir acuerdos bilaterales con British Steel y Acerinox. Esta última deseaba ampliar sus acuerdos bilaterales con British Steel y con los productores alemanes y el grupo británico quería modificar sus acuerdos con Acerinox y los productores alemanes, así como celebrar otros nuevos con Avesta;

- un informe de Eurofer sobre la aplicación del Acuerdo y la distribución de multas con arreglo al siguiente cuadro:

Pago de multas cuarto trimestre de 1986 y primer trimestre de 1987 - Distribución por monedas nacionales

1.2.3.4 // // // // // // Francos franceses // Pesetas // Coronas suecas // // // // // Acerinox // 60 007 // - // 101 352 // ALZ // 14 340 // 104 517 // 23 415 // Avesta // 8 155 // 115 853 // - // BSC // 12 862 // 140 694 // 57 969 // IAI // 10 428 // 158 593 // 20 788 // Krupp Stahl // 24 958 // 303 870 // 52 145 // Outokumpu // 8 537 // 103 148 // 16 694 // TEW // 13 213 // 168 921 // 27 923 // Terninoss // 12 721 // 158 594 // 21 906 // Ugine // 6 105 ( ) // 320 100 // 63 778 // // // // // Total // 171 380 // 1 574 290 // 385 697 // // // //

Observaciones

- Estas cifras no incluyen otros intereses sobre los depósitos realizados.

- Los importes en coronas suecas están bloqueados hasta el 31. 12. 1987.

- La verdadera distribución se realizará a partir de los importes netos entre las empresas francesas, españolas y suecas.

- ( ) 6 105 FF = multa que tendrá que pagar Ugine Gueugnon a Usinor Châtillon correspondiente al cuarto trimestre de 1986 = debe cancelarse.

6. Una nueva reunión del Club Z se celebró el 3 de noviembre de 1987 en Duesseldorf para discutir la aplicación del Acuerdo durante el segundo y tercer trimestres de 1987, así como para calcular las cuotas de tonelaje correspondientes al primer y segundo trimestres de 1988.

7. Los dos productores alemanes (Thyssen y Krupp), Acerinox y British Steel, mantuvieron acuerdos bilaterales durante el tercer trimestre de 1987 tal y como confirma una carta de Eurofer dirigida a los miembros del Club Z con fecha de 17 de julio de 1987.

8. El Club Z continuó reuniéndose con regularidad durante 1988. En su reunión del 3 de febrero de 1988 en Bruselas, los miembros del Club Z analizaron el exceso de ventas durante el tercer trimestre de 1987. British Steel solicitó la aplicación del procedimiento de arbitraje en relación a una multa impuesta por haber sobrepasado las entregas a un comprador « que de otra manera no hubiera dispuesto del material suficiente y que, por ello, habría que quejarse a Bruselas ».

9. En esta reunión, se fijaron las cuotas para el segundo trimestre de 1988, al tiempo que se confirmaban los intercambios de cuotas previstas por la secretaría Club para el cuarto trimestre de 1987. El presidente informó asimismo que la cantidad total recaudada por multas era equivalente a 300 000 ecus.

10. La Comisión tuvo conocimiento de las quejas de los consumidores durante 1987 tanto a través de artículos aparecidos en la prensa británica como a través del Gobierno portugués, que en agosto de 1987 transmitió a la Comisión una queja presentada por una asociación de consumidores ante su

Dirección General de la Competencia.

11. El Acuerdo de 1986 continuaba en vigor los días 28 y 29 de abril de 1988, en los que funcionarios de la Comisión realizaron una inspección, de conformidad con el artículo 47 del Tratado, en las oficinas de siete productores CECA.

12. Por último, las empresas citadas en los puntos 4 y 5 de la sección II recibieron el pliego de cargos en octubre de 1988, tras lo cual el presidente del Club Sendzimir envió una carta, con fecha de 24 de octubre de 1988, al miembro de la Comisión responsable de la competencia en la que se decía: « A petición de todas las empresas firmantes del Acuerdo de 16 de mayo de 1986, me dirijo a usted para informarle oficialmente que, habida cuenta de la postura de la Comisión en relación a este asunto, descrita en su pliego de cargos, las partes han puesto punto final al Acuerdo. »

B. VALORACION JURIDICA

VIII. Apartado 1 del artículo 65

1. El apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a) fijar o determinar los precios;

b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2. Los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío mencionados en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A, es decir:

Acerinox SA, A.L.Z. nv, British Steel plc, Krupp Stahl, Terni Acciai Speciali, SpA, Thyssen Edelstahlwerke AG, Ugine Aciers de Châtillon et Guegnon, Outokumpu OY, Avesta AB a tenor de las pruebas citadas en las secciones VI y VII de la parte A, han celebrado, adoptado y aplicado acuerdos y decisiones y participado en prácticas concertadas prohibidas por el apartado 1 del artículo 65. En particular:

a) todas las empresas citadas en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A firmaron, en mayo de 1986, un Acuerdo cuya vigencia se extendía al cuarto trimestre de 1986 y los tres primeros trimestres de 1987. En marzo de este último año, las mismas empresas prorrogaron la validez del Acuerdo hasta el 30 de septiembre de 1989 (A.L.Z. sólo lo hizo hasta el 31 de diciembre de 1988). Este Acuerdo, que se aplicó durante el período comprendido entre octubre de 1986 y abril de 1988, evitó, restringió y falseó el juego normal de la competencia dentro del mercado común al establecer un control de la producción, el reparto de mercados y clientes, así como al sentar las bases para llevar a cabo prácticas concertadas sobre precios;

b) todas las empresas citadas en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A, participaron, entre octubre de 1986 y abril de 1988, en prácticas concertadas de precios dirigidas a falsear el juego normal de la

competencia.

3. El Acuerdo de 1986 que se aplicaba a casi todos los productores de productos planos de acero inoxidable laminados en frío que realizan ventas en la Comunidad, y que hacía referencia tanto a las cuotas de producción como a los precios, tuvo, irremediablemente, un importante efecto sobre el mercado comunitario. Tras el Acuerdo de 1986 y hasta 1988 se produjeron importantes subidas de precios a las que sin lugar a dudas contribuyó el citado Acuerdo.

4. Varias empresas argumentan que a causa de la crisis en el sector del acero el artículo 65 había perdido de alguna manera operatividad hasta que la Comisión lo revitalizó. Este argumento no puede aceptarse de ninguna manera. En ningún momento, durante la crisis, la Comisión dijo algo que sugiriera que el artículo 65 había dejado de ser operativo. Esto sería incompatible con el mercado común con arreglo a lo establecido en el artículo 4. El artículo 65 forma parte del Tratado y no se puede anular o dejar de aplicar, excepto en la medida en que la Comisión autorice determinados acuerdos a tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 65.

5. El artículo 58, que contempla un régimen de cuotas de producción en caso de período de crisis manifiesta, y el artículo 61, que autoriza a la Comisión para fijar precios, no dicen nada que limite la aplicación del artículo 65 fuera del marco así definido por el régimen de cuotas o de precios. Sólo la propia Comisión, temporal y excepcionalmente, puede autorizar oficialmente o alentar a las empresas a participar en acuerdos concretos sobre aceros dentro de un régimen de cupos de producción con objeto de ayudar a resolver las dificultades existentes durante un período de crisis manifiesta. Las empresas están autorizadas para participar en acuerdos que de otra manera infringirían el artículo 65 sólo en la medida en que la Comisión haya autorizado específica y claramente dichos acuerdos.

6. Las excepciones a las normas básicas del Tratado siempre tienen que interpretarse de manera restrictiva: asunto 154/78 Valsabbia, RTJ 1980, página 907, punto 84. No existe ninguna base, ni de hecho ni de derecho, para aducir que las declaraciones formuladas por la Comisión, alentando a las empresas a limitar unilateralmente la producción o a aumentar los precios y llegar a compromisos con la Comisión en cuanto a los niveles que debían decidirse, en relación con los aceros comunes, justificaba la afirmación de las empresas, en años posteriores, y en relación a los aceros inoxidables, de que era necesario un acto de la Comisión para que el artículo 65 volviera a ser aplicable.

7. Está conclusión no se ve de modo alguno afectada por las referencias del artículo 5 a las intervenciones limitadas, ni por las del artículo 57 a los medios indirectos. Estos artículos regulan los poderes de la Comisión: no conceden a las empresas « carta blanca » para hacer caso omiso de las claras disposiciones del artículo 65, que se aplica específicamente a los acuerdos entre empresas, ni permite a éstas cooperar entre sí antes que con la Comisión. De la misma manera, tampoco afectan a esta conclusión las referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que muestra que la Comisión puede optar, si es necesario, por conceder importancia a otros

objetivos distintos de la competencia: ello autoriza a la Comisión a modificar la prioridad de sus objetivos, pero no autoriza a las empresas a participar en acuerdos restrictivos simplemente por el hecho de que, teóricamente, estos acuerdos fomenten objetivos a los que la Comisión hubiera con anterioridad y en circunstancias diferentes considerdo importantes.

8. Si hubiera existido alguna duda al respecto, la carta de 17 de enero de 1983 en la que los señores Andriessen y Davignon declaraban que la Comisión no toleraría acuerdo alguno que no se atuviera a lo establecido en el artículo 65, la habría despejado totalmente (véase el punto IV.3).

9. La posterior respuesta del presidente de Eurofer, fechada el 8 de febrero de 1983, en la que se instaba a la Comisión a prestar atención a todo incumplimiento que pudiera producirse, no puede considerarse como un medio legítimo o efectivo para transferir a la Comisión la responsabilidad que, en todo momento, seguía recayendo en las empresas, que debían seguir los trámites normales, es decir, comunicar sus acuerdos y en su caso solicitar que fueran autorizados para garantizar que sus actividades eran legales (véase apartado 5 del título IV).

10. También se alegó que el artículo 65 no se aplicaba porque la competencia « normal » no existía. Este argumento no puede aceptarse. El significado de la palabra « normal » en el artículo 65 es el de una « competencia que no se ve alterada por acuerdos restrictivos ». Incluso si « normal » significara algo más, correspondería a la Comisión decidir cuándo circunstancias anormales justifican acuerdos de carácter restrictivo, sin que las empresas puedan actuar como si no estuvieran en modo alguno obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 65. Asimismo compete a la Comisión, y no a las empresas, decidir qué medidas en caso de que fuera necesario, habría que adoptar de vez en cuando para restablecer unas condiciones económicas satisfactorias en el sector industrial. En el artículo 65 no existe ningún elemento que permita suponer su inaplicabilidad en condiciones « anormales ». Dicha interpretación, si se aceptara, provocaría la inaplicabilidad del artículo 65 cuando, precisamente, su concurso podría ser más esencial. El hecho de que se concedieran subvenciones a las empresas del sector del acero, o que existiera un régimen de cuotas para los aceros comunes, no quiere decir, en modo alguno, que el artículo 65 no se aplicara. En 1986, la Comisión estaba abandonando las severas medidas de crisis anteriores para adoptar un régimen más liberal. Por consiguiente, era particularmente injustificable el que las empresas celebraran acuerdos con el objetivo opuesto.

11. Se han esgrimido diferentes tesis en cuanto al principio de las expectativas jurídicas. Sin embargo, el principio de Derecho comunitario que asegura la protección de las expectativas jurídicas no resulta pertinente ya que i) las empresas consideradas no habían seguido el único procedimiento correcto y normal de que disponen las empresas para, de buena fe, protegerse contra las multas, es decir, la comunicación de su acuerdo solicitando beneficiarse de una autorización; ii) no se formuló ninguna declaración par parte de la Comisión en la que se dijera que los acuerdos en cuestión cumplían las normas de competencia y iii) no se había adoptado ninguna

medida, ni se había modificado política alguna con efecto retroactivo: las normas pertinentes del Derecho de competencia no se habían modificado y figuraban con claridad en el artículo 65 del Tratado, artículo que está en vigor desde 1953.

12. Incluso si, como aducen las empresas, algunos funcionarios de la Comisión tuvieron conocimiento del Acuerdo, este hecho no haría que el Acuerdo fuese legal: sólo una decisión de la Comisión sobre la base de una solicitud de autorización correctamente realizada podría haber surtido ese efecto. Las empresas seguían siendo responsables de sus actividades, incumbiéndoles adoptar las precauciones apropiadas para protegerse de las multas, en caso de existir el riesgo de que éstas fueran a imponerse, como de hecho sucedía. El propósito de esta Decisión es el de prevenir la repetición de esta conducta anticompetitiva e indicar claramente que la Comisión no tolerará tales prácticas en el futuro. En consecuencia, el razonamiento de las empresas sólo cabe por lo que respecta al tema de las multas (véase sección X).

13. Las empresas a las que se aplica la presente Decisión alegaron que el Acuerdo de 1986 debería contemplarse como una medida voluntaria o indirecta a tenor de la dispuesto en el artículo 57. Sin embargo, las medidas a que se hace mención en el artículo 57 son medidas cuya adopción compete a la Comisión, sin que este artículo mencione los acuerdos entre empresas. Existe una diferencia fundamental entre los acuerdos entre empresas celebrados después de haber consultado a la Comisión e ideados esencialmente para hacer que las medidas adoptadas por la Comisión sean más efectivas y más fáciles de vigilar y los acuerdos celebrados por propia iniciativa de las empresas, sin consultar con la Comisión (a la que sólo se informa de los mismos informalmente) y que no están concebidos para apoyar las restricciones existentes, sino para crear nuevas restricciones con nuevos efectos económicos. El Acuerdo de 1986 no se concibió para que las restricciones existentes funcionaran mejor, lo que hubiera tenido unos efectos económicos mínimos, sino para producir nuevos resultados económicos, que las otras medidas en vigor no hubieran producido, y que las empresas deseaban que se produjeran.

14. No se consultó a la Comisión sobre el Acuerdo de 1986 y ningún funcionario de la Comisión participó en ninguna de las reuniones que condujeron a la celebración del Acuerdo de 1986. Por otra parte, en ningún momento, funcionario alguno de la Comisión sugirió que el Acuerdo en 1986 podría ser considerado como parte de las medidas que se mencionan en el artículo 58.

IX. Apartado 2 del artículo 65

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65, la Comisión autorizará acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común o acuerdos que sean estrictamente análogos, tanto en su naturaleza como en su efecto, si cumplen determinadas condiciones. En el presente caso, los acuerdos y prácticas concertados descritos en la presente Decisión, nunca podrían recibir esa autorización. Dichos acuerdos y prácticas concertadas no pueden incluirse en ninguno de los tipos de acuerdos que pueden autorizarse. Por el contrario, están concebidos para proteger los

mercados nacionales, repartirse los mercados y fijar precios, todas ellas actividades contrarias a los principios básicos del mercado común. La aplicación del artículo 46 no puede producir la inaplicabilidad del apartado 2 del artículo 65 porque la Comisión dejó claro desde el principio del Plan Simonet, que todas las medidas de crisis deberían ser compatibles con el Tratado y especialmente con las normas de competencia (véase el apartado 2 de la sección III).

X. Apartado 5 del artículo 65

1. En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65, la Comisión puede imponer multas o multas coercitivas a toda empresa que hubiere celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubiere aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o que se hubiere dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1 del artículo 65.

2. La Comisión puede imponer multas o multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocio realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del apartado 1 del artículo 65. Si, no obstante, el propósito del acuerdo, decisión o práctica es restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, ese límite podrá aumentarse en un 10 % del volumen de negocio anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y en un 20 % del volumen de negocio diario en el caso de las multas coercitivas periódicas.

3. Las empresas conocían la distinción entre i) las decisiones voluntarias unilaterales de cada empresa para aumentar los precios o para reducir la producción, comunicadas a la Comisión y ii) las decisiones comunicadas por una compañía a otra sobre una base de reciprocidad, distinción que la Comisión les había recordado.

El hecho de que la Comisión hubiera fomentado el primer tipo de decisiones no altera el que el segundo tipo de decisiones sean ilegales hasta que no se comuniquen oficialmente y la Comisión las apruebe.

4. En ningún momento, ninguna de las empresas involucradas solicitó que el Acuerdo fuera autorizado. Sólo una solicitud explícita podría haber conferido algún derecho a que no se impusieran las multas. El hecho de que no se produjera este tipo de solicitud demuestra claramente que las empresas no actuaban de buena fe.

5. Incluso si las empresas lo hubieran solicitado, el Acuerdo no habría sido autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 y, por consiguiente, la Comisión estaría legitimada para adoptar la presente Decisión declarándolo ilegal. Las empresas de la Comunidad tenían años de experiencia en lo que se refiere a los controles legales efectuados de conformidad con el Derecho comunitario y estaban bien informadas sobre el Derecho de competencia comunitario.

6. Las empresas no pueden evitar que se les multe comunicando informalmente a funcionarios la existencia de acuerdos que son incompatibles con las normas de competencia comunitarias.

7. El Acuerdo se refería a productos planos de acero inoxidable laminados en frío que no estaban sometidos a un régimen comunitario de cuotas. Ningún

régimen comunitario había autorizado nunca un acuerdo de este tipo por lo que respecta al acero inoxidable y las empresas tenían que conocer este punto.

8. El hecho de que la competencia se hubiera visto limitada en algunos aspectos por la actuación de la Comunidad no autoriza a las empresas a restringir aquélla todavía más o a hacerlo en otros aspectos: en efecto, es sumamente importante, en tales circunstancias, que no se altere el equilibrio entre la competencia y otras consideraciones, cuando así lo han decidido las instituciones comunitarias. Los productos planos de acero inoxidable laminados en frío no estaban sometidos al régimen comunitario de cuotas de producción y las empresas no estaban autorizadas para establecer su propio régimen a través de acuerdos restrictivos.

9. El Acuerdo no estaba vinculado a la reestructuración de la industria del acero y en el mismo no se contemplaban reducciones de capacidad.

10. Al reflexionar sobre qué multas deben imponerse, es necesario distinguir entre las empresas de la Comunidad, las dos empresas nórdicas y la situación particular de Acerinox. Todas las empresas actuaron deliberadamente, o al menos con negligencia y sabían que estaban restringiendo la competencia.

11. Al decidir si deben imponerse multas, y en caso afirmativo el importe de las impuestas a las empresas de la Comunidad (véanse comentarios sobre el caso de Acerinox), las consideraciones más importantes son:

a) las empresas estaban acostumbradas a la existencia de regímenes comunitarios para otros productos de acero, en virtud de los cuales la Comisión les había pedido que celebraran acuerdos para estabilizar los suministros y los precios;

b) las empresas informaron a algunos funcionarios de la Comisión, aunque nunca solicitaron una autorización en virtud del apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA;

c) las pruebas que obran en poder de la Comisión demuestran que las empresas involucradas celebraron el Acuerdo de 1986 por propia iniciativa, sin que ningún funcionario de la Comisión les incitara o presionara de alguna forma para ello. Por otra parte, el Acuerdo de 1986 no estaba vinculado a ninguna medida de crisis adoptada por la Comisión;

d) la presente Decisión impone multas sólo por el Acuerdo de 1986. Habida cuenta de los hechos citados anteriormente, resulta claro que no habría sido correcto imponer, en estas circunstancias, las cuantiosas multas que de otra manera hubieran sido apropiadas. En realidad, teniendo en cuenta la posibilidad de una mala interpretación sobre los efectos del artículo 65, así como el hecho de que se hubieran aplicado, en diversos momentos, medidas de « crisis manifiesta » a otras varias categorías de productos del sector del acero, se considera que, excepcionalmente en este caso, las multas que deben imponerse a los productores comunitarios deben ser muy reducidas respecto de los niveles que normalmente serían aplicables.

12. Por lo que respecta a las empresas nórdicas Avesta y Outokumpu, hay que señalar, en primer lugar, que el canje de notas ni les invitaba ni les autorizaba a adherirse a ningún cártel, y no les eximía (en realidad no podía hacerlo válidamente) de las normas de competencia comunitarias. Aunque, algunas veces no resulte necesario aplicar el Derecho de la

competencia si existe un acuerdo sobre política comercial en vigor, sólo el texto, de una meridiana claridad, de un acuerdo oficial concluido por la Comisión podría hacer que la Comisión no aplicara ese Derecho, y en este caso sólo en una medida limitada: ni siquiera el Consejo puede desentenderse de las disposiciones del Tratado. El Derecho de la competencia crea derechos individuales que la Comisión no puede pasar por alto, así como tampoco puede eximir a las empresas de su cumplimiento. Los acuerdos de libre comercio celebrados con los países de la AELC establecen con claridad que la Comisión puede aplicar el Derecho de la competencia comunitario, y no puede interpretarse que el canje de notas retirase a la Comisión ese derecho. En las circunstancias de este caso, las empresas de los países no-miembros que llevaron a efecto las instrucciones de la Comisión y de sus autoridades nacionales no debían ir más allá de lo indicado. Avesta y Outokumpu no recibieron nunca la instrucción de firmar el Acuerdo de 1986. No obstante, también hay que tener en cuenta los siguientes puntos:

a) el canje de notas entre la Comunidad y, respectivamente, Suecia y Finlandia limitaba claramente la libertad de Avesta y Outokumpu para vender en la Comunidad a los precios y en las cantidades que desearan. La Comisión, siguiendo las instrucciones del Consejo, presionó a las autoridades suecas y finlandesas, que, a su vez, presionaron a las dos empresas para que limitaran sus exportaciones a la Comunidad a los niveles alcanzados en años anteriores. A tal fin, la Dirección General de Relaciones Exteriores, que era responsable de la gestión del canje de notas, alentó, de manera indirecta, a las empresas nórdicas a celebrar determinados acuerdos bilaterales con empresas de la Comunidad.

Por tanto, en algunos aspectos, dichas empresas actuaron de acuerdo con las sugerencias de las autoridades de sus propios países. Las empresas pudieron haber comunicado el acuerdo a la Comisión, lo que hubiera sido más prudente;

b) Avesta y Outokumpu eran en 1986 y siguieron siéndolo con posterioridad empresas rentables. El acuerdo por el que se limitaba el volumen de sus exportaciones era contrario a sus intereses y no la habrían celebrado si no hubiera sido por la presión ejercida sobre ellas. Al no informar a la Dirección General de la Competencia, ambas empresas actuaron, sin lugar a dudas, en contra de sus propios intereses;

c) no se excluye que las empresas nórdicas pudieran haber tenido una falsa impresión sobre los efectos del artículo 65 en relación con el Acuerdo de 1986 sobre todo si tenemos en cuenta que buscaron y obtuvieron garantías de sus asociados en la Comunidad de que no habría problemas a este respecto.

13. Las disposiciones del Protocolo no 10 del Acta de adhesión de España y de Portugal no invitaban o autorizaban a Acerinox o a cualquier otra empresa española a adherirse a un cártel, así como tampoco les eximía (en realidad no podían hacerlo válidamente) de las normas de competencia comunitarias. Sin embargo, también hay que tener en cuenta los siguientes puntos: a) los límites cuantitativos a la exportación en vigor durante el período transitorio (1986-1988) restringían claramente la libertad de Acerinox para vender en la Comunidad las cantidades deseadas. Con objeto de aplicar las disposiciones del artículo 52 y del Protocolo no 10 del Acta de adhesión, las autoridades españolas distribuyeron el cupo de toneladas para la

exportación anual entre los distintos productores españolas para reflejar el modelo histórico de los intercambios comerciales entre España y los otros Estados miembros. Por lo tanto, por lo menos en algunos aspectos, Acerinox actuó tal y como le sugerían las autoridades españolas para cumplir las disposiciones del Protocolo no 10 del Acta de adhesión;

b) en 1986, Acerinox era una empresa rentable, que estaba ampliando su capacidad de fabricación de los productos a los que se aplica la presente Decisión. En consecuencia, el acuerdo por el que se limitaba el volumen de sus exportaciones era contrario a sus intereses y Acerinox no lo habría celebrado si no hubiera sido por presión. Al no informar a la Dirección General de la Competencia, Acerinox actuó, sin lugar a dudas, contra sus intereses;

c) no se excluye que Acerinox haya podido tener una errónea impresión sobre los efectos del artículo 65 en relación con el Acuerdo de 1986, sobre todo si tenemos en cuenta que buscaron y obtuvieron garantías de sus asociados en la Comunidad de que no habría problemas a este respecto.

14. Por las razones ya esgrimidas en los puntos 12 y 13 de la sección X, se considera que no deben imponerse multas a las dos empresas nórdicas Avesta y Outokumpu ni a la española Acerinox,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las empresas Acerinox SA, A.L.Z. nv, British Steel plc., Krupp Stahl AG, Terni Acciai Speciali SpA, Thyseen Edelstahlwerke AG, Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon, Outokumpu OY y Avesta AB infringieron durante los años 1986, 1987 y 1988 (de enero a abril) el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA al celebrar, el 15 de abril de 1986, un acuerdo sobre cuotas y precios que impedía, restringía y falseaba el juego normal de la competencia dentro del mercado común al controlar la producción y repartirse los mercados y los clientes.

Artículo 2

Como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

A.L.Z. nv 25 000 ecus

British Steel plc. 50 000 ecus

Krupp Stahl AG 100 000 ecus

Terni Acciai Speciali SpA 100 000 ecus

Thyssen Edelstahlwerke AG 50 000 ecus

Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon 100 000 ecus

Artículo 3

Las multas mencionadas en el artículo 2 tendrán que abonarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión en las siguientes cuentas bancarias:

1.2,3 // // // Dirección // Numéro de cuenta // 1.2.3 // // Moneda nacional // ecus // // // // República Federal de Alemania Dresdner Bank AG // 2 114 628 // 2 114 628 00 // (BLZ 300 800 00) // // // D-4000 Duesseldorf // // // // // // Bélgica Générale de Banque SA // 210 0000107-62 // 210 0000107-62 // B-1000 Bruxelles // // // // // // Francia Société Générale // 30003-03010- // 30003-03010- // Agencia Central // 00067030000 //

00077001001/73 // F-75794 Paris Cedex 16 // // // // // // Italia Banca Commerciale Italiana // 961794/02/89 // 961294/49/56 // I-20120 Milano // // // Banco di Napoli // 55/10 // // Filial de Brescia // // // // // // Reino Unido Lloyds Bank // // 59010501 // Uk-London SE1 2HA // // // Barclays Bank Int. Ltd // 50350974 // // Uk-London SW1X 7LW // // // // //

Transcurrido este plazo, se devengarán automáticamente intereses con arreglo al tipo utilizado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus el primer día hábil del mes durante el cual se haya adoptado la presente Decisión, más un 3,5 porcentual, es decir, 13,75 %.

En caso de pago en moneda nacional del Estado miembro en el que tenga su sede el Banco designado para el pago, el tipo de cambio aplicable será el que esté en vigor el día anterior al del pago.

Artículo 4

Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin sin demora a las infracciones a que se refiere el citado artículo en caso de que todavía no lo hubieren hecho. A tal efecto, dichas empresas se abstendrán de repetir o seguir llevando a cabo los actos o el comportamiento descritos en el artículo 1, absteniéndose asimismo de adoptar cualquier medida de efecto equivalente.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

a) Acerinox SA,

Dr. Fleming, 51,

E-28036 Madrid;

b) A.L.Z. nv,

Klein Langerlo,

B-3600 Genk;

c) British Steel plc,

9, Albert Embankment,

UK-London SE1 7SN;

d) Krupp Stahl AG,

Alleestrasse 165,

D-4630 Bochum;

e) Terni Acciai Speciali SpA,

Viale B. Brin 218,

I-05100 Terni;

f) Thyssen Edelstahlwerke AG,

Oberschlesienstrasse 16,

D-4150 Krefeld;

g) Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon,

Edificio Ile-de-France,

Cedex 33,

F-92070 Paris-la-Defense;

h) Avesta AB,

Box 1000,

S-77401 Avesta;

i) Outokumpu OY,

Sede central,

Box 280,

SF-00101 Helsinki.

La presente Decisión será título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

7 . El Acuerdo se referia a productos planos de acero inoxidable laminados en frio que no estaban sometidos a un régimen comunitario de cuotas . Ningun régimen comunitario habia autorizado nunca un acuerdo de este tipo por lo que respecta al acero inoxidable y las empresas tenian que conocer este punto .

8 . El hecho de que la competencia se hubiera visto limitada en algunos aspectos por la actuacion de la Comunidad no autoriza a las empresas a restringir aquélla todavia mas o a hacerlo en otros aspectos : en efecto, es sumamente importante, en tales circunstancias, que no se altere el equilibrio entre la competencia y otras consideraciones, cuando asi lo han decidido las instituciones comunitarias . Los productos planos de acero inoxidable laminados en frio no estaban sometidos al régimen comunitario de cuotas de produccion y las empresas no estaban autorizadas para establecer su propio régimen a través de acuerdos restrictivos .

9 . El Acuerdo no estaba vinculado a la reestructuracion de la industria del acero y en el mismo no se contemplaban reducciones de capacidad .

10 . Al reflexionar sobre qué multas deben imponerse, es necesario distinguir entre las empresas de la Comunidad, las dos empresas nordicas y la situacion particular de Acerinox . Todas las empresas actuaron deliberadamente, o al menos con negligencia y sabian que estaban restringiendo la competencia .

11 . Al decidir si deben imponerse multas, y en caso afirmativo el importe de las impuestas a las empresas de la Comunidad ( véanse comentarios sobre el caso de Acerinox ), las consideraciones mas importantes son :

a ) las empresas estaban acostumbradas a la existencia de regimenes comunitarios para otros productos de acero, en virtud de los cuales la Comision les habia pedido que celebraran acuerdos para estabilizar los suministros y los precios;

b ) las empresas informaron a algunos funcionarios de la Comision, aunque nunca solicitaron una autorizacion en virtud del apartado 2 del articulo 65 del Tratado CECA;

c ) las pruebas que obran en poder de la Comision demuestran que las empresas involucradas celebraron el Acuerdo de 1986 por propia iniciativa, sin que ningun funcionario de la Comision les incitara o presionara de alguna forma para ello . Por otra parte, el Acuerdo de 1986 no estaba vinculado a ninguna medida de crisis adoptada por la Comision;

d ) la presente Decision impone multas solo por el Acuerdo de 1986 . Habida cuenta de los hechos citados anteriormente, resulta claro que no habria sido correcto imponer, en estas circunstancias, las cuantiosas multas que de otra manera hubieran sido apropiadas . En realidad, teniendo en cuenta la

posibilidad de una mala interpretacion sobre los efectos del articulo 65, asi como el hecho de que se hubieran aplicado, en diversos momentos, medidas de " crisis manifiesta " a otras varias categorias de productos del sector del acero, se considera que, excepcionalmente en este caso, las multas que deben imponerse a los productores comunitarios deben ser muy reducidas respecto de los niveles que normalmente serian aplicables .

12 . Por lo que respecta a las empresas nordicas Avesta y Outokumpu, hay que senalar, en primer lugar, que el canje de notas ni les invitaba ni les autorizaba a adherirse a ningun cartel, y no les eximia ( en realidad no podia hacerlo validamente ) de las normas de competencia comunitarias . Aunque, algunas veces no resulte necesario aplicar el Derecho de la competencia si existe un acuerdo sobre politica comercial en vigor, solo el texto, de una meridiana claridad, de un acuerdo oficial concluido por la Comision podria hacer que la Comision no aplicara ese Derecho, y en este caso solo en una medida limitada : ni siquiera el Consejo puede desentenderse de las disposiciones del Tratado . El Derecho de la competencia crea derechos individuales que la Comision no puede pasar por alto, asi como tampoco puede eximir a las empresas de su cumplimiento . Los acuerdos de libre comercio celebrados con los paises de la AELC establecen con claridad que la Comision puede aplicar el Derecho de la competencia comunitario, y no puede interpretarse que el canje de notas retirase a la Comision ese derecho . En las circunstancias de este caso, las empresas de los paises no-miembros que llevaron a efecto las instrucciones de la Comision y de sus autoridades nacionales no debian ir mas alla de lo indicado . Avesta y Outokumpu no recibieron nunca la instruccion de firmar el Acuerdo de 1986 . No obstante, también hay que tener en cuenta los siguientes puntos :

a ) el canje de notas entre la Comunidad y, respectivamente, Suecia y Finlandia limitaba claramente la libertad de Avesta y Outokumpu para vender en la Comunidad a los precios y en las cantidades que desearan . La Comision, siguiendo las instrucciones del Consejo, presiono a las autoridades suecas y finlandesas, que, a su vez, presionaron a las dos empresas para que limitaran sus exportaciones a la Comunidad a los niveles alcanzados en anos anteriores . A tal fin, la Direccion General de Relaciones Exteriores, que era responsable de la gestion del canje de notas, alento, de manera indirecta, a las empresas nordicas a celebrar

determinados acuerdos bilaterales con empresas de la Comunidad .

Por tanto, en algunos aspectos, dichas empresas actuaron de acuerdo con las sugerencias de las autoridades de sus propios paises . Las empresas pudieron haber comunicado el acuerdo a la Comision, lo que hubiera sido mas prudente;

b ) Avesta y Outokumpu eran en 1986 y siguieron siéndolo con posterioridad empresas rentables . El acuerdo por el que se limitaba el volumen de sus exportaciones era contrario a sus intereses y no la habrian celebrado si no hubiera sido por la presion ejercida sobre ellas . Al no informar a la Direccion General de la Competencia, ambas empresas actuaron, sin lugar a dudas, en contra de sus propios intereses;

c ) no se excluye que las empresas nordicas pudieran haber tenido una falsa impresion sobre los efectos del articulo 65 en relacion con el Acuerdo de

1986 sobre todo si tenemos en cuenta que buscaron y obtuvieron garantias de sus asociados en la Comunidad de que no habria problemas a este respecto .

13 . Las disposiciones del Protocolo no 10 del Acta de adhesion de Espana y de Portugal no invitaban o autorizaban a Acerinox o a cualquier otra empresa espanola a adherirse a un cartel, asi como tampoco les eximia ( en realidad no podian hacerlo validamente ) de las normas de competencia comunitarias . Sin embargo, también hay que tener en cuenta los siguientes puntos :

a ) los limites cuantitativos a la exportacion en vigor durante el periodo transitorio ( 1986-1988 ) restringian claramente la libertad de Acerinox para vender en la Comunidad las cantidades deseadas . Con objeto de aplicar las disposiciones del articulo 52 y del Protocolo no 10 del Acta de adhesion, las autoridades espanolas distribuyeron el cupo de toneladas para la exportacion anual entre los distintos productores espanolas para reflejar el modelo historico de los intercambios comerciales entre Espana y los otros Estados miembros . Por lo tanto, por lo menos en algunos aspectos, Acerinox actuo tal y como le sugerian las autoridades espanolas para cumplir las disposiciones del Protocolo no 10 del Acta de adhesion;

b ) en 1986, Acerinox era una empresa rentable, que estaba ampliando su capacidad de fabricacion de los productos a los que se aplica la presente Decision . En consecuencia, el acuerdo por el que se limitaba el volumen de sus exportaciones era contrario a sus intereses y Acerinox no lo habria celebrado si no hubiera sido por presion . Al no informar a la Direccion General de la Competencia, Acerinox actuo, sin lugar a dudas, contra sus intereses;

c ) no se excluye que Acerinox haya podido tener una erronea impresion sobre los efectos del articulo 65 en relacion con el Acuerdo de 1986, sobre todo si tenemos en cuenta que buscaron y obtuvieron garantias de sus asociados en la Comunidad de que no habria problemas a este respecto .

14 . Por las razones ya esgrimidas en los puntos 12 y 13 de la seccion X, se considera que no deben imponerse multas a las dos empresas nordicas Avesta y Outokumpu ni a la espanola Acerinox,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Articulo 1

Las empresas Acerinox SA, A.L.Z . nv, British Steel plc ., Krupp Stahl AG, Terni Acciai Speciali SpA, Thyseen Edelstahlwerke AG, Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon, Outokumpu OY y Avesta AB infringieron durante los anos 1986, 1987 y 1988 ( de enero a abril ) el apartado 1 del articulo 65 del Tratado CECA al celebrar, el 15 de abril de 1986, un acuerdo sobre cuotas y precios que impedia, restringia y falseaba el juego normal de la competencia dentro del mercado comun al controlar la produccion y repartirse los mercados y los clientes .

Articulo 2

Como consecuencia de las infracciones descritas en el articulo 1, se imponen las siguientes multas :

A.L.Z . nv 25 000 ecus

British Steel plc . 50 000 ecus

Krupp Stahl AG 100 000 ecus

Terni Acciai Speciali SpA 100 000 ecus

Thyssen Edelstahlwerke AG 50 000 ecus

Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon 100 000 ecus

Articulo 3

Las multas mencionadas en el articulo 2 tendran que abonarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificacion de la presente Decision en las siguientes cuentas bancarias :

1.2,3Direccion

Numéro de cuenta

1.2.3Moneda nacional

ecus // // //

Republica Federal de Alemania Dresdner Bank AG

2 114 628

2 114 628 00

( BLZ 300 800 00 ) // //

D-4000 Duesseldorf // // // // //

Bélgica Générale de Banque SA

210 0000107-62

210 0000107-62

B-1000 Bruxelles // // // // //

Francia Société Générale

30003-03010 -

30003-03010 -

Agencia Central

00067030000

00077001001/73

F-75794 Paris Cedex 16 // // // // //

Italia Banca Commerciale Italiana

961794/02/89

961294/49/56

I-20120 Milano // //

Banco di Napoli

55/10 //

Filial de Brescia // // // // //

Reino Unido Lloyds Bank //

59010501

Uk-London SE1 2HA // //

Barclays Bank Int . Ltd

50350974 //

Uk-London SW1X 7LW // // // // //

Transcurrido este plazo, se devengaran automaticamente intereses con arreglo al tipo utilizado por el Fondo Europeo de Cooperacion Monetaria en sus operaciones en ecus el primer dia habil del mes durante el cual se haya adoptado la presente Decision, mas un 3,5 porcentual, es decir, 13,75 %.

En caso de pago en moneda nacional del Estado miembro en el que tenga su sede el Banco designado para el pago, el tipo de cambio aplicable sera el que esté en vigor el dia anterior al del pago .

Articulo 4

Las empresas mencionadas en el articulo 1 pondran fin sin demora a las

infracciones a que se refiere el citado articulo en caso de que todavia no lo hubieren hecho . A tal efecto, dichas empresas se abstendran de repetir o seguir llevando a cabo los actos o el comportamiento descritos en el articulo 1, absteniéndose asimismo de adoptar cualquier medida de efecto equivalente .

Articulo 5

Los destinatarios de la presente Decision seran :

a ) Acerinox SA,

Dr . Fleming, 51,

E-28036 Madrid;

b ) A.L.Z . nv,

Klein Langerlo,

B-3600 Genk;

c ) British Steel plc,

9, Albert Embankment,

UK-London SE1 7SN;

d ) Krupp Stahl AG,

Alleestrasse 165,

D-4630 Bochum;

e ) Terni Acciai Speciali SpA,

Viale B . Brin 218,

I-05100 Terni;

f ) Thyssen Edelstahlwerke AG,

Oberschlesienstrasse 16,

D-4150 Krefeld;

g ) Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon,

Edificio Ile-de-France,

Cedex 33,

F-92070 Paris-la-Defense;

h ) Avesta AB,

Box 1000,

S-77401 Avesta;

i ) Outokumpu OY,

Sede central,

Box 280,

SF-00101 Helsinki .

La presente Decision sera titulo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Tratado .

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990 .

Por la Comision

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/1990
  • Fecha de publicación: 15/08/1990
Materias
  • Acero
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero

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