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    <identificador>DOUE-L-1990-81086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>417/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en Frío.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/220/L00028-00041.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(90/417/CECA)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  información  recibida  por  la Comisión y las inspecciones efectuadas con   arreglo   a   lo  dispuesto  en  el  artículo  47  del  Tratado  CECA  por funcionarios  de  la  Comisión,  los  días  28  y  29  de  abril de 1988, en las oficinas  de  siete  productores  CECA  de  productos planos de acero inoxidable laminados en frío,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  observaciones  tanto  orales  como  escritas,  formuladas  por  las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 36 del Tratado CECA,</p>
    <p class="parrafo">considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión de que los miembros del denominado « Club  Sendzimir  »  que  agrupa  a  los  fabricantes comunitarios, finlandeses y suecos  de  los  productos  anteriormente  citados,  celebraron  y  aplicaron un acuerdo en 1986 que infringe el artículo 65 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  mediante  carta  de  5  de  octubre  de 1988, y de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  36  del  Tratado  CECA,  ofreció  a  las empresas interesadas la oportunidad de formular sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  presentaron  sus  observaciones  escritas el 10 de enero de 1989, completándolas  el  20  de  marzo  de 1989. Asimismo, representantes autorizados de  las  mismas  formularon  observaciones  verbales en su nombre con ocasión de la audiencia celebrada del 29 el 31 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">A. HECHOS</p>
    <p class="parrafo">I. Resumen general</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productores   europeos   de  productos  planos  de  acero  inoxidable laminados  en  frío  agrupados  en el denominado Club Sendzimir participaron, al menos durante el período 1986-1988 en:</p>
    <p class="parrafo">- acuerdos sobre cuotas,</p>
    <p class="parrafo">- prácticas concertadas sobre precios,</p>
    <p class="parrafo">- acuerdos bilaterales de interpenetración.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  puntos  siguientes  se proporcionan detalles sobre estos acuerdos y prácticas concertadas, así como sobre el Club Sendzimir.</p>
    <p class="parrafo">II. El Club Sendzimir (« Club Z »)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Club  Z  es  una  asociación  profesional  de  productores  europeos  de productos  planos  de  acero  inoxidable  laminados  en frío. La asociación toma su  nombre  de  los  trenes  de laminación que utilizan sus miembros, que fueron inventados  por  el  doctor  Sendzimir. La mayor parte de su producción consiste en  planchas  laminadas  en  frío de menos de 3 mm de espesor y más de 500 mm de ancho.  2.  El  Club  Z ya existía a comienzos de los años 80, período en el que todos  sus  miembros  eran  productores  comunitarios, Más tarde se adhirieron a él productores no comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Desde   1982   se  ha  venido  produciendo  un  proceso  de  concentración, vinculado  a  la  restructuración  global  de  la  industria  del  acero, que ha provocado  cierres  y  fusiones  en  el  sector de los productos planos de acero inoxidables laminados en frío. En particular:</p>
    <p class="parrafo">- Ilssa-Viola, SpA cerró en febrero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">- Usinor SA (Châtillon) adquirió Peugeot-Loire en 1984;</p>
    <p class="parrafo">-  Ugine-Gueugnon  SA  y  Usinor  SA  (Châtillon) se fusionaron el 1 de julio de 1987, pasando a constituir Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon;</p>
    <p class="parrafo">-  Terni  Acciai  Speciali  SpA  comenzó  a  funcionar  el 1 de julio de 1987 al absorber  la  «  Società  per  l'Industria  e  l'elettricità  SpA  ».  El  22 de diciembre   de   1987  la  compañía  resultante  absorbió  la  producción  de  « Terninoss SpA »;</p>
    <p class="parrafo">-  British  Steel  Corporation  cambió de nombre tras su privatización pasando a denominarse British Steel plc.</p>
    <p class="parrafo">4. Los miembros actuales del Club Z son:</p>
    <p class="parrafo">- Acerinox SA (España),</p>
    <p class="parrafo">- A.L.Z. nv (Bélgica),</p>
    <p class="parrafo">- British Steel plc. (BS) (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Krupp Stahl AG (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Terni Acciai Speciali, SpA (Italia),</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Edelstahlwerke AG (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon (Francia).</p>
    <p class="parrafo">5. Los miembros no comunitarios son:</p>
    <p class="parrafo">- Outokumpu OY (Finlandia),</p>
    <p class="parrafo">- Avesta AB (Suecia).</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Club  Z  no  tiene  una  sede  fija  sino  una  secretaría rotatoria. En general,  las  reuniones  del  Club  Z  son,  o lo eran durante los años que nos interesan, de tres tipos:</p>
    <p class="parrafo">a)  reuniones  de  los  presidentes  o  de  los  jefes  de  las delegaciones (es decir,   de   los  representantes  más  importantes  de  las  compañías  que  lo componen);</p>
    <p class="parrafo">b) reuniones de los directores comerciales o de ejecutivos de similar rango;</p>
    <p class="parrafo">c)  reuniones  de  «  expertos  »,  generalmente  jefes  de los departamentos de exportación y otros ejecutivos de nivel inferior al de director comercial.</p>
    <p class="parrafo">7.   Toda  estas  reuniones  eran  organizados  por  el  propio  Club  Z,  o  se</p>
    <p class="parrafo">celebraban  en  el  seno  de  asociaciones  de  productores  de  acero  de mayor entidad, como por ejemplo Eurofer o el Fine Steels Club.</p>
    <p class="parrafo">8.  Eurofer,  la  Confederación  europea  de  industrias del hierro y del acero, fue  creada  a  finales  de  1976  por  las asociaciones profesionales y por las industrias  del  sector  del  acero de la Comunidad para reemplazar el « Club de los  siderúrgicos  »,  un  foro  informal  de  cooperación  anterior, de similar composición.</p>
    <p class="parrafo">9. Entre los objetivos de Eurofer se incluyen:</p>
    <p class="parrafo">a)  promover  la  cooperación  entre las asociaciones nacionales, así como entre las  empresas  del  sector  del  acero  de  la  Comunidad  para  representar sus intereses   ante   la   Comisión   de   las   Comunidades   Europeas   y   otras organizaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   elaboración   de   estudios   y  la  realización  de  actividades  que contribuyan al desarrollo armonioso de la industria europea del acero.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  artículo  48  del  Tratado  reconoce  el  derecho  de  las  empresas  a constituir  asociaciones.  La  adhesión  a estas asociaciones deberá ser libre y las  asociaciones  podrán  ejercer  cualquier  actividad  que no sea contraria a las  disposiciones  del  Tratado  o  a  las  decisiones  o recomendaciones de la Comisión.   Asimismo,   otros   artículos   establecen  que  la  Comisión  podrá consultar  a  las  asociaciones,  en  especial en lo referente a la introducción de  medidas  que  afecten  a  los  precios y a la producción (artículos 46, 58 y 61).  Eurofer  desempeñó  un  papel  activo  durante  el  período  de  «  crisis manifiesta » (véase sección III).</p>
    <p class="parrafo">11.   Eurofer   tiene  numerosos  comités  y  grupos  de  productos,  como,  por ejemplo,  el  denominado  CDAE  («  Comité de Dirección de Aceros Especiales »), que  agrupa  a  los  productores  de  acero especiales. Se celebraron frecuentes reuniones del Club Z aprovechando las reuniones del CDAE.</p>
    <p class="parrafo">12.   El   Fine  Steels  Club  es  otra  asociación  de  productores  de  aceros especiales,  anterior  a  Eurofer,  y que incluye no sólo a los productores CECA sino  también  a  otros  productores  europeos (suecos, finlandeses, austríacos, etc.).  Como  en  el  caso  anterior,  algunas  de  las  reuniones del Club Z se celebraron aprovechando las reuniones del Fine Steels Club.</p>
    <p class="parrafo">III. La crisis en la industria del acero</p>
    <p class="parrafo">1.  La  industria  europea  del  acero  se  vio  afectada  por  una  caída en la demanda  que  provocó  problemas  de exceso de oferta y de capacidad inutilizada y  en  consecuencia  bajos  precios  desde  mediados  de los años 70 hasta 1986, con variaciones normales entre los diferentes productos de acero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  1  de  enero  de  1977,  la  Comisión, sobre la base del artículo 57 del Tratado,  adoptó  el  denominado  Plan  Simonet,  en  virtud  del cual todas las compañías  se  comprometieron  unilateral  y  voluntariamente  con la Comisión a ajustar  sus  entregas  a  los  niveles que ésta proponía trimestralmente en sus programas de previsiones.</p>
    <p class="parrafo">El  Plan  decía:  «  En  toda  situación  de  crisis, la Comisión espera que las empresas  se  muestren  solidarias,  y  ajusten  su  producción o sus entregas a estos   tonelajes   indicativos   y   que,   a   tal   efecto,   se  comprometan individualmente  con  la  Comisión.  Al  planificar  y  poner  en  práctica  las medidas  descritas  anteriormente,  la  Comisión  consultará  a las asociaciones de  empresas  productoras  y  a las organizaciones de trabajadores, consumidores</p>
    <p class="parrafo">y   almacenistas.  La  Comisión  vigilará  que  toda  función  confiada  a  esas asociaciones  y  a  esas  organizaciones sea compatible, mientras dichas medidas estén   en  vigor,  con  el  Tratado  CECA  en  general  y  con  las  normas  de competencia en particular. »</p>
    <p class="parrafo">3.  Este  sistema  resultó  insuficiente  para estabilizar el mercado por lo que en  1978  se  puso  en  práctica  el  primer  Plan  Davignon.  Este  nuevo  plan completaba   los   compromisos  voluntarios  y  unilaterales  previstos  con  un sistema  de  precios  mínimos  indicativos,  así como un mecanismo de protección externa,   es   decir,  la  introducción  de  limitaciones  voluntarias  de  las exportaciones  acordadas  con  terceros  países,  precios de referencia para las importaciones  y  una  aplicación  más rigurosa de las medidas antidumping CECA. Esta  medidas  externas  se  atenían  al  sistema de reparto de la carga que por consenso habían adoptado los Estados miembros de la OCDE en 1977.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  pesar  de  todas  estas  medidas,  la  situación  en el mercado del acero continuó  deteriorándose  y  el  31  de  octubre  de 1980, la Comisión adoptó la Decisión  2794/80/CECA  (1),  por  la  que,  de acuerdo con lo establecido en el artículo  58  del  Tratado,  se declaraba un estado de « crisis manifiesta ». En virtud   de   esta   Decisión,   la   Comisión   impuso   cupos   de  producción obligatorios,  que  no  se  aplicaban  a  los  productos  a los que se aplica la presente  Decisión.  Estas  medidas  se  prorrogaron por medio de las Decisiones 1831/81/CECA   (2),  1696/82/CECA  (3),  2177/83/CECA  (4),  234/84/CECA  (5)  y 3485/85/CECA (6).</p>
    <p class="parrafo">5.  El  programa  anticrisis  impuesto  por  la  Comisión  puede resumirse de la siguiente  manera:  la  Comisión  fijó  un  objetivo  general para la producción comunitaria  por  trimestre  por  cada  una  de  las  diferentes  categorías  de productos  y  a  cada  empresa  se le otorgó una cuota de producción obligatoria para  sus  ventas  en  el  mercado  comunitario,  esta  cuota llamada « Big I », correspondía al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">6.  Asimismo,  la  Comisión  adoptó  la Decisión 3483/82/CECA (7), por la que se establecía  un  denominado  «  sistema  de  vigilancia  » mediante el cual todas las  empresas  tenían  la  obligación  de comunicar a la Comisión sus ventas por país.  De  la  misma  manera, se adoptó la Decisión 3717/83/CECA (8), por la que se  exigían  certificados  de  producción  y otra serie de documentos anexos por cada venta.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  sector  de  los  productos  planos de acero inoxidable laminados en frío sinitió  los  efectos  de  la  crisis  general  de  la  industria  del acero. No obstante,  estos  productos,  junto  con  algunos  otros  muy  concretos,  nunca fueron  incluidos  en  las  categorías  de  productos  del programa adoptado con arreglo al artículo 58.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  embargo,  entre  1980  y  1982, funcionarios de la Comisión mantuvieron varias  reuniones  con  los  productores  comunitarios  de  productos  planos de acero   inoxidable  laminados  en  frío  para  valorar  la  situación  de  estos productos,  que  solamente  cuando  tienen  más de 500 mm de ancho se les aplica el  Tratado,  así  como  para  intentar  encontrar una solución para mejorar las condiciones del mercado.</p>
    <p class="parrafo">IV. El contexto histórico (I) 1983</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  completar  el  resumen  de esta introducción al Acuerdo de 1986 que es el  asunto  de  que  trata  la  presente  Decisión,  es  necesario  referirse al</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  celebrado  en  1983  y  a  ciertos  acuerdos bilaterales. Los contactos con  funcionarios  de  la  Comisión  mencionados  anteriormente  no condujeron a resultados  concretos,  y  los  productores comunitarios continuaron reuniéndose entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  «  Acuerdo  formal por el que se establecía un sistema de limitación  voluntaria  de  las  entregas y de la producción de productos planos de  acero  inoxidable  laminados  en  frío » no se firmó hasta el 13 de enero de 1983. Las empresas que firmaron el Acuerdo (Anexo I del Acuerdo) fueron:</p>
    <p class="parrafo">- A.L.Z. nv,</p>
    <p class="parrafo">- British Steel Corporation,</p>
    <p class="parrafo">- Ilssa-Viola SpA,</p>
    <p class="parrafo">- Industria Acciai Inossidabili SpA,</p>
    <p class="parrafo">- Krupp Stahl AG,</p>
    <p class="parrafo">- Peugeot-Loire SA,</p>
    <p class="parrafo">- Terninoss SpA,</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Edelstahlwerke AG,</p>
    <p class="parrafo">- Ugine-Gueugnon SA,</p>
    <p class="parrafo">- Usinor SA.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  17  de  enero  de  1983,  los  miembros  de  la  Comisión  responsables respectivamente  de  los  Asuntos  Industriales,  Sr. Davignon, y de la Política de  Competencia,  Sr.  Andriessen,  firmaron  una  carta enviada a Eurofer en la que  se  recordaba  a  las  empresas  y a la propia Eurofer sus obligaciones con arreglo  a  las  disposiciones  del Tratado. En concreto, los señores Davignon y Andriessen  recalcaban  que  las  empresas,  o  sus  asociaciones,  no  deberían utilizar  las  medidas  anticrisis  impuestas  por  la  Comisión como una excusa para  crear  cárteles  o  para  tomar  decisiones  contrarias  al  Tratado y, en particular, contrarias a lo establecido en el artículo 65.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  finales  del  mes  de  enero  de 1983 se entregó una copia del Acuerdo de 1983  al  Gabinete  del  Sr.  Davignon,  así  como  a algunos funcionarios de la Comisión.  Sin  embargo,  las  compañías  firmantes del acuerdo no solicitaron a la  Comisión  que  este  acuerdo  fuera  autorizado en virtud del apartado 2 del artículo 65 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 291 de 31. 10. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 1. 7. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 191 de 1. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 208 de 31. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 29 de 1. 2. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 370 de 29. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 373 de 31. 12. 1983, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">5.  Eurofer  contestó  a  la carta de los señores Davignon y Andriessen de 17 de enero  de  1983,  el  8  de  febrero  de 1983, declarando que en todo momento se mantendría  informada  a  la  Comisión  de  las  actividades  de  Eurofer, y que correspondía  a  la  Comisión  determinar  si dichas actividades eran contrarias al Tratado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  empresas  firmantes  del Acuerdo se pusieron en contacto con la empresa sueca  Avesta  y  con  la  finlandesa Outokumpu, en un intento para persuadirles de  que  se  adhiriesen  al  Acuerdo. Estas dos empresas plantearon objeciones a</p>
    <p class="parrafo">las  propuestas  formuladas  por  los  productores  comunitarios  y,  según  las empresas  comunitarias  Avesta,  adujo  que  no  podía  acceder  a participar en dicho Acuerdo por « razones legales ».</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Acuerdo  de  1983 finalizó oficialmente el 30 de junio de ese mismo año, después de menos de seis meses de vida.</p>
    <p class="parrafo">V. El contexto histórico (II) 1984-1986</p>
    <p class="parrafo">1.  A  pesar  del  fracaso  del  Acuerdo  de  1983  y  de  las discrepancias que surgieron  entre  los  productores,  el  Grupo  Z  continuó  sus actividades con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  iniciativa  de  British  Steel  se celebró una reunión en Duesseldorf, el 27  de  febrero  de  1984. British Steel propuso una « cooperación en materia de precios  »  y,  como  segundo  paso,  un nuevo acuerdo sobre tonelaje similar al Acuerdo de 1983.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  período  1984-1985,  la  situación  del  mercado  del  acero  en  la Comunidad continuó deteriorándose.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  pesar  de  que  la  mayoría  de los productores europeos sufrían pérdidas con  los  productos  planos  de acero inoxidable, durante algún tiempo el Club Z tuvo   dificultades  para  alcanzar  un  consenso.  Las  reuniones  del  Club  Z siguieron  teniendo  lugar  con  regularidad  y  fueron  frecuentes los intentos para subir los precios durante el período 1984-1985.</p>
    <p class="parrafo">5.  Habida  cuenta  del  empeoramiento  de la situación del mercado, así como de las  dificultades  para  alcanzar  un acuerdo global, los productores decidieron en  1985  celebrar  acuerdos  bilaterales  de interpenetración de mercados (país por país).</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  tiene  pruebas  de  que  ocho  acuerdos  bilaterales se habían celebrado  a  comienzos  de  1986. Seis de estos acuerdos bilaterales eran entre los   productores   de  la  Comunidad  y  los  de  Finlandia  y  España,  siendo conocidos  por  los  funcionarios  de  la Comisión que trababan con estos países (ver punto 12 de esta sección).</p>
    <p class="parrafo">7.   Con   arreglo   a  estos  acuerdos  bilaterales  de  interpenetración,  los productores  de  uno  de  los países aceptaban limitar anualmente en un tonelaje sus exportaciones al otro país y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">8.  España  se  convirtió  en  miembro de las Comunidades Europeas el 1 de enero de  1986,  pero  el  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal establecía un acuerdo  transitorio,  de  una  duración de tres años (1986-1988), para permitir la   reestructuración   del  sector  siderúrgico  en  España,  que  incluía  una restricción  de  las  exportaciones  de  productos  siderúrgicos a los restantes países  comunitarios.  El  Consejo  de  Ministros  de  la Comunidad decidiría el tonelaje  total  de  productos  siderúrgicos que España podría exportar al resto de la Comunidad durante cada uno de esos años.</p>
    <p class="parrafo">9.  Finlandia  y  Suecia  estuvieron,  en  todo momento, sometidas a la política exterior  siderúrgica  de  la  Comunidad.  Desde  1978 se han venido produciendo canjes   de   notas  entre  estos  dos  países  y  la  Comunidad,  estableciendo restricciones a las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">10.  Desde  1978  y  con  arreglo  a  lo  establecido en el Acta de adhesión, se aplicó  a  estos  tres  países,  Finlandia, España y Suecia, el mismo principio: el  mantenimiento  de  los  tradicionales  flujos  comerciales,  lo  que  en  la práctica  significaba  que  sus  exportaciones  de  productos  siderúrgicos a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  se  mantendrían  en  los  niveles  anteriores y que no se permitirían variaciones  en  la  distribución  regional,  en  la  ratio  de  los  diferentes productos  con  relación  a  la  producción  total,  ni  en  el  calendario  (la denominada « triple cláusula »).</p>
    <p class="parrafo">11.  Durante  1984  y  1985  Acerinox,  Avesta  y  Outokumpu  sufrieron retrasos anormales  en  la  obtención  de  las  licencias de importación en alguno de los Estados  miembros,  en  especial  en la República Federal de Alemania, Francia e Italia,  a  pesar  de  que  con  arreglo a las normas GATT estas licencias deben concederse  automáticamente.  Los  Estados  miembros involucrados se quejaban de que   las  tres  empresas  anteriormente  citadas  no  respetaban  la  «  triple cláusula  »,  establecida  en  el  canje  de  notas  entre  la  Comunidad  y sus respectivos Gobiernos.</p>
    <p class="parrafo">12.  Los  funcionarios  de  la  Comisión  encargados de las relaciones con estos países  pusieron  sobre  el  tapete  este  asunto  en sus conversaciones con los representantes  de  los  Gobiernos  de  Finlandia,  España  y  Suecia.  Dado que dichos  Gobiernos  no  podían  imponer  legalmente  a sus propias empresas cupos oficiales  a  la  exportación,  se  recomendaba  que las empresas se pusieran en contacto  con  la  empresas  de  los  Estados  miembros  que  hubieran formulado quejas  para  resolver  el  problema  dentro  del mecanismo que ofrecía el canje de notas.</p>
    <p class="parrafo">13.  Los  funcionarios  de  la  Comisión  en  ningún  momento  propusieron, ni a Acerinox   ni   a  Avesta  o  Outokumpu,  que  se  adhirieran  a  algún  acuerdo multilateral.</p>
    <p class="parrafo">VI. El acuerdo multilateral de 1986, objeto de la presente Decisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  Club  Z  ze  reunió  en  París,  el  15  de  abril  de  1986, se vislumbraba   ya   el  logro  de  un  acuerdo  formal.  Tan  sólo  quedaban  por solucionar  algunos  detalles  técnicos.  2.  Un  «  Acuerdo  sobre  un  sistema voluntario  de  limitación  de  ventas  de  produtos  planos de acero inoxidable laminados en frío » se firmó el 16 de mayo de 1986 en Duesseldorf.</p>
    <p class="parrafo">3. Las principales características de este Acuerdo eran:</p>
    <p class="parrafo">a) productos a los que se aplicaba el Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-   productos  planos  de  acero  inoxidable  laminados  en  frío  en  rollos  y planchas,  chapas  gruesas  y  flejes  estrechos  sin  limitación  de  anchura o espesor;</p>
    <p class="parrafo">- productos de primera calidad o de segunda;</p>
    <p class="parrafo">- ventas a los relaminadores;</p>
    <p class="parrafo">-  se  excluyó  las  KBR  [KBR = planchas finlandesas laminadas en frío o chapas de  una  anchura  superior  a las 63 pulgadas (1 600 mm), con un espesor entre 3 y 7 mm];</p>
    <p class="parrafo">b) mercados en los que se aplicarían cupos de suministros:</p>
    <p class="parrafo">- Austria</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica-Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- Finlandia</p>
    <p class="parrafo">- Francia</p>
    <p class="parrafo">- RF de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Grecia</p>
    <p class="parrafo">- Italia</p>
    <p class="parrafo">- Malta</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Portugal</p>
    <p class="parrafo">- España</p>
    <p class="parrafo">- Suecia</p>
    <p class="parrafo">- Suiza</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">A  estos  17  mercados  consideradas  conjuntamente se les denominaba « big C ». Los   mercados  considerados  individualmente  recibían  la  denominación  de  « small c »;</p>
    <p class="parrafo">c)  publicación  de  estadísticas  del  Club  Z  y  elaboración  de  previsiones trimestrales sobre el nivel de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">d)  poder  de  voto  de cada uno de los miembros del Club Z: 75 % de su cuota en el  mercado  considerado  más  un  25  %  de  su  posición  relativa  en todo el territorio al que se aplica el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">e) fijación de cupos de suministro:</p>
    <p class="parrafo">- cuotas acordadas en « big C » (en %):</p>
    <p class="parrafo">(en %)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Empresas participantes // « Big C » // Cupos de suministro (%)  //  //  //  //  Bélgica  //  6,152  // // - A.L.Z. // // 6,152 // España // 7,329  //  //  Acerinox  // // 7,329 // Finlandia // 6,072 // // Outokumpu // // 6,072  //  Francia  //  18,843  //  // - Ugine-Gueugnon // // 11,430 // - Usinor Châtillon  //  //  7,416  //  Italia  //  18,671 // // - I.A.I. // // 9,335 // - Terninoss  //  //  9,335  //  Reino Unido // 8,282 // // - B.S.C. // // 8,282 // RF  de  Alemania  //  27,831  // // - Krupp Stahl // // 17,887 // - T.E.W. // // 9,944  //  Suecia  //  6,282  //  //  -  Avesta // // 6,282 // // // // Total // 100,000 // 100,000 // // //</p>
    <p class="parrafo">Estas  cuotas  porcentuales  «  Big  C » se convertían en cuotas trimestrales de tonelaje  «  Big  C  »  utilizando  las  previsiones de la demanda en el mercado descritas anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">-  «  small  c  »:  las  cuotas  trimestrales  se  determinaban por medio de las respectivas  previsiones  trimestrales  del  mercado y de la siguiente matriz: « Small c » cuadro maestro (cuadro 11, de 15. 5. 1986)</p>
    <p class="parrafo">(en  toneladas)  1.2.3.4.5.6.7.8.9.10  //  //  //  // // // // // // // // // RF de  Alemania  //  Bélgica/  Luxemburgo  //  España  //  Finlandia  // Francia // Italia  //  Reino  Unido  // Suecia // Total // // // // // // // // // // // RF de  Alemania  //  18  009 // 1 424 // 1 102 // 906 // 2 881 // 1 506 // 1 065 // 1  577  //  28  500  // Bélgica/ Luxemburgo // 448 // 563 // 23 // 136 // 462 // 425  //  130  //  80  // 2 269 // España // 551 // 271 // 3 515 // 100 // 391 // 33  //  36  //  70 // 4 967 // Finlandia // 176 // 96 // 87 // 1 454 // 108 // 6 //  32  //  268  // 2 207 // Francia // 956 // 765 // 501 // 212 // 8 781 // 903 //  531  //  159  //  12  808 // Italia // 1 410 // 1 249 // 501 // 522 // 1 954 //  12  622  //  394  //  408  // 19 060 // Reino Unido // 1 106 // 465 // 73 // 204  //  1  133  //  339  // 5 158 // 434 // 8 939 // Suecia // 601 // 190 // 75 //  358  //  347  //  7 // 15 // 1 610 // 3 203 // Países Bajos // 908 // 484 // 206  //  452  //  610  //  523  //  153  //  409 // 3 744 // Irlanda/ Dinamarca/</p>
    <p class="parrafo">Suecia  //  823  //  98  //  281  // 563 // 362 // 384 // 252 // 808 // 3 571 // Austria  //  516  //  -  //  30  //  284  //  155 // 413 // - // 346 // 1 744 // Portugal  //  90  //  215  //  287  //  46 // 150 // 131 // 169 // - // 1 088 // Malta  //  40  //  - // 31 // - // 33 // - // - // - // 104 // Noruega // 219 // 27  //  70  //  183  //  78  // - // - // 189 // 766 // Suiza // 1 019 // 100 // 322  //  449  //  769 // 756 // 44 // 234 // 3 693 // // // // // // // // // // //  //  26  902  //  5  947  // 7 085 // 5 869 // 18 214 // 18 048 // 8 006 // 6 592 // 96 663 // // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">f)  las  cuotas  «  small  c  »  fueron  modificadas en aquellos casos en que se habían acordado con anterioridad y bilateralmente otros tonelajes;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  aplicación  de  un  sofisticado  sistema  de  compensación,  traspasos a cuenta nueva, intercambios y compra de cuotas;</p>
    <p class="parrafo">h) fijación de un sistema de multas:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se refiere al primer trimestre del Acuerdo se fijó una multa de 125  ecus  por  tonelada  para  las  entregas  en  cada  mercado « small c » que fueran  superiores  a  un  3  %  o  a  40  toneladas por trimestre, la que fuera mayor,  (5  %  o  65  toneladas/trimestre  en  el  caso de A.L.Z.) de las cuotas acordadas.   Una   multa  de  125  ecus  por  tonelada  se  fijó  para  aquellos suministros a « big C » que fueran superiores a las cantidades fijadas,</p>
    <p class="parrafo">- desde el segundo trimestre las multas aumentaron a 250 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- una multa de 250 ecus por tonelada en el caso de ventas no declaradas;</p>
    <p class="parrafo">i)  obligación  de  depositar  una  garantía  en  forma  de  pagaré  o  garantía bancaria;</p>
    <p class="parrafo">j) por lo que se refiere a los precios en el Acuerdo se decía lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   La   eficaz   aplicación   de   este   Acuerdo   permitirá   la   progresiva estabilización  de  los  precios  en  el mercado « big C ». A este respecto, los miembros   del   Club  Sendzimir  en  sus  reuniones  periódicas  adoptarán  las decisiones  que  resulten  adecuadas,  considerándose esencial para este Acuerdo el respeto de las mismas ».</p>
    <p class="parrafo">En  la  práctica,  los  miembros  establecieron  un  Comité  de  precios con ese propósito;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  secretaría  del  Club  Z,  en  « estrecha colaboración » con Eurofer, se encargaría  de  la  administración  del  Acuerdo.  Asimismo se crearon un Comité de estudios de mercado y un Comité de arbitraje;</p>
    <p class="parrafo">l)  la  duración  del  Acuerdo  se  fijó  en  doce meses. El cuarto trimestre de 1986 (período transitorio) y los tres primeros trimestres de 1987.</p>
    <p class="parrafo">4. Las empresas que firmaron el Acuerdo fueron:</p>
    <p class="parrafo">A.L.Z. nv</p>
    <p class="parrafo">Outokumpu OY</p>
    <p class="parrafo">Usinor Châtillon SA</p>
    <p class="parrafo">British Steel Corporation</p>
    <p class="parrafo">Industria Acciai Inox SpA</p>
    <p class="parrafo">Krupp Stahl AG</p>
    <p class="parrafo">Terninoss-Acciai Inossidabili SpA</p>
    <p class="parrafo">Acerinox SA</p>
    <p class="parrafo">Avesta AV</p>
    <p class="parrafo">Thyssen Edelstahlwerke AG</p>
    <p class="parrafo">Ugine-Gueugnon SA</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  siguiente  reunión  del Club Z, celebrada en París, el 3 de julio de 1986,  comenzó  a  aplicarse  el Acuerdo: comprobación de la constitución de las garantías,  discusión  de  los  «  small  c  » y acuerdos sobre precios (acuerdo para  discutir  los  precios  que  entrarían en vigor a partir del 1 de enero de 1987).</p>
    <p class="parrafo">6.  El  21  de  octubre  de  1986, el Comité de expertos del Club Z se reunió en Bruselas  para  establecer  el  método  de  cálculo  que  se usaría en el cuarto trimestre  de  1986  y  en  el  primer trimestre de 1987, así como para fijar la definición  de  los  productos  laminados  en  frío, decidir cómo se calcularían las entregas directas y abordar otras cuestiones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  1  de  octubre  de 1986, día en que el Acuerdo entró en vigor, todos los miembros  subieron  los  precios,  anunciándose  nuevos  aumentos  para  el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  empresas  firmantes  no  solicitaron  a  la  Comisión  que este acuerdo fuera autorizado en virtud del apartado 2 del artículo 65 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las   empresas   involucradas   arguyen   que   representantes  de  Eurofer proporcionaron  una  copia  del  Acuerdo  de  1986  al  miembro  de  la Comisión responsable  de  los  Asuntos  Industriales,  así  como o varios funcionarios de la  Dirección  Acero  de  la  Dirección  General  III.  Este  hecho  no  ha sido confirmado (véanse puntos 10 y 14).</p>
    <p class="parrafo">10.  Un  representante  de  Eurofer  intentó, en junio de 1986, proporcionar una copia  del  Acuerdo  a  un  alto funcionario de la Dirección Acero, que no quiso aceptarla  y  que  advirtió  que  la  Comisión  no  podía tolerar ningún acuerdo entre productores que fuera contrario el artículo 65.</p>
    <p class="parrafo">11.  Sir  Robert  Scholey,  presidente  de  British  Steel  (y  en  ese momento, asimismo,  presidente  de  Eurofer),  envió  una  carta, con fecha 29 de mayo de 1986,  al  vicepresidente  Narjes,  en la que aquél declaraba: « Recordará usted que  en  nuestra  reciente  reunión  de Duesseldorf, le informé de la conclusión de un acuerdo entre productores de acero inoxidable ».</p>
    <p class="parrafo">12.  El  vicepresidente  Narjes  contestó  a  través  de un télex de fecha 17 de junio  de  1986  en  el  que no hacía referencia al Acuerdo, pero declaraba: « . .  .  A  finales  de  1984,  ya  se  había  propuesto a los productores estudiar conjuntamente   con  la  Comisión  los  problemas  del  sector  y  sus  posibles soluciones. »</p>
    <p class="parrafo">13.  Sir  Robert  Scholey  envió  otra  carta al vicepresidente Narjes con fecha 15  de  octubre  de  1986  en  la  que  declaraba:  « En el curso de este año le entregué una copia del acuerdo . . . »</p>
    <p class="parrafo">14.   El  vicepresidente  Narjes  respondió  el  5  de  enero  de  1987  en  los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  .  .  .  No  recuerdo  que usted me diera una copia de un acuerdo sobre acero inoxidable.  En  su  carta  no  me  da  detalles  del  acuerdo  al  que usted se refiere,  pero  le  recuerdo  que  la Comisión no puede conceder su aprobación a ningún   acuerdo   entre  empresas  que  sea  contrario  a  los  principios  del artículo 65 del Tratado de París . . . »</p>
    <p class="parrafo">15.  British  Steel  arguye  que  ellos nunca hicieron circular esta carta entre los  restantes  miembros  del  Club  puesto  que  aquélla  estaba dirigida a Sir Robert  como  presidente  de  British  Steel  y  no  como presidente de Eurofer. Además,   British   Steel   considera   que   desde   el   momento   en  que  el</p>
    <p class="parrafo">vicepresidente  Narjes  puso  el  sello  de  «  confidencial » a la carta, ellos tenían que mantener esa confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">16.  Asimismo,  British  Steel  aduce  que,  a  tenor  de lo que se decía en esa carta,  plantearon  el  tema  de  la  legalidad  del  Acuerdo  en el Club Z. Los miembros  del  Club  concedieron  a  su presidente el mandato de comprobar junto con la Comisión la legalidad del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">17.  Las  empresas  que  son  parte  en  este procedimiento no han proporcionado prueba  alguna  permitiendo  establecer  que  esta  cuestión hubiera sido objeto de petición a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">VII. Renovación del acuerdo de 1986</p>
    <p class="parrafo">1.  El  16  de  mayo  de 1987, las empresas firmantes del Acuerdo de 1986 (véase punto  VI.4)  firmaron  una  prórroga del período de validez del Acuerdo, que se amplió  hasta  el  30  de  septiembre  de 1989, si bien A.L.Z. firmó la prórroga sólo hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Club  Z  afirman  que  proporcionaron  una  copia  de la prórroga  a  algunos  funcionarios  de  la  Dirección  Acero de la DG III. No ha sido  posible  confirmar  este  punto.  Los  miembros  del  Club Z no comentaron nada  al  respecto  con  el funcionario al que se hace mención en el punto 10 de la  sección  VI,  que  no  aceptó la copia del Acuerdo de 1986 y que advirtió al representante de Eurofer.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   situación   del  mercado  de  productos  planos  de  acero  inoxidable laminados  en  frío  mejoró  de  manera considerable durante 1987. En un informe sobre  aceros  especiales  de  Eurofer del 6 de noviembre de 1987 se decía: « Al buen  trabajo  del  Grupo  Z, administrado por Eurofer, se ha añadido una fuerte demanda  de  productos  laminados  en  frío.  En  comparación  con  el gran auge experimentado  en  1987,  las  previsiones cuantitativas para el primer semestre de 1988 no muestran signos del debilitamiento de la demanda. »</p>
    <p class="parrafo">4.  El  informe  de  Eurofer,  confirma asimismo las prácticas concertadas sobre precios del Club Z:</p>
    <p class="parrafo">«  Por  lo  que  se refiere a los precios, los aumentos acordados para el cuarto trimestre  de  1987  se  alcanzaron  con  creces.  Todos  los  miembros del Club Senzimir  informan  de  la  excelente  respuesta  del mercado al aumento del 7 % en  el  precio  de  los  grados  austeníticos  y  del  5  %  en los de calidades ferríticas decididos para los suministros del primer trimestre de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  buenos  resultados  se  lograron,  sobre todo, gracias a una mejora de la  coordinación  y  a  los  contactos directos entre los miembros del Comité de precios.  »  «  Nuevas  subidas  de  precios  serán necesarias para compensar el aumento  de  los  elementos  de  aleación;  los  miembros del Club Z estudian la posibilidad  de  un  nuevo  aumento de sus precios entre un 4 y un 5 % para el 1 de abril de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">5.  El  16  de  septiembre  de  1987, se celebró en Milán una reunión del Club Z en  la  que  representantes  de todas las empresas firmantes del Acuerdo estaban presentes,  así  como  dos  representantes de Eurofer. Los principales temas que se analizaron en la misma fueron:</p>
    <p class="parrafo">-  distribución  de  los  cuotas  «  big  C  »  y  « small c » durante el cuarto trimestre de 1987 y los tres primeros trimestres de 1988;</p>
    <p class="parrafo">-  debate  sobre  el  futuro  de los acuerdos bilaterales: los grupos italianos, suecos,  finlandeses  y  belgas  hicieron  pública  su  intención de no celebrar</p>
    <p class="parrafo">acuerdos  bilaterales;  el  grupo  alemán  deseaba concluir acuerdos bilaterales con  British  Steel  y  Acerinox.  Esta  última  deseaba  ampliar  sus  acuerdos bilaterales  con  British  Steel  y  con  los  productores  alemanes  y el grupo británico   quería  modificar  sus  acuerdos  con  Acerinox  y  los  productores alemanes, así como celebrar otros nuevos con Avesta;</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  de  Eurofer sobre la aplicación del Acuerdo y la distribución de multas con arreglo al siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">Pago  de  multas  cuarto  trimestre  de  1986  y  primer  trimestre  de  1987  - Distribución por monedas nacionales</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // // Francos franceses // Pesetas // Coronas suecas // //  //  //  //  Acerinox  //  60 007 // - // 101 352 // ALZ // 14 340 // 104 517 //  23  415  //  Avesta  // 8 155 // 115 853 // - // BSC // 12 862 // 140 694 // 57  969  //  IAI  // 10 428 // 158 593 // 20 788 // Krupp Stahl // 24 958 // 303 870  //  52  145  // Outokumpu // 8 537 // 103 148 // 16 694 // TEW // 13 213 // 168  921  //  27  923  // Terninoss // 12 721 // 158 594 // 21 906 // Ugine // 6 105  (  )  //  320 100 // 63 778 // // // // // Total // 171 380 // 1 574 290 // 385 697 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Observaciones</p>
    <p class="parrafo">- Estas cifras no incluyen otros intereses sobre los depósitos realizados.</p>
    <p class="parrafo">- Los importes en coronas suecas están bloqueados hasta el 31. 12. 1987.</p>
    <p class="parrafo">-  La  verdadera  distribución  se  realizará  a  partir  de  los importes netos entre las empresas francesas, españolas y suecas.</p>
    <p class="parrafo">-  (  )  6  105  FF  =  multa  que  tendrá  que  pagar  Ugine  Gueugnon a Usinor Châtillon correspondiente al cuarto trimestre de 1986 = debe cancelarse.</p>
    <p class="parrafo">6.  Una  nueva  reunión  del  Club  Z  se  celebró  el 3 de noviembre de 1987 en Duesseldorf  para  discutir  la  aplicación  del  Acuerdo  durante  el segundo y tercer  trimestres  de  1987,  así  como  para  calcular  las cuotas de tonelaje correspondientes al primer y segundo trimestres de 1988.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  dos  productores  alemanes (Thyssen y Krupp), Acerinox y British Steel, mantuvieron  acuerdos  bilaterales  durante  el  tercer  trimestre de 1987 tal y como  confirma  una  carta  de  Eurofer  dirigida  a los miembros del Club Z con fecha de 17 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  Club  Z  continuó  reuniéndose  con  regularidad  durante  1988.  En  su reunión  del  3  de  febrero  de  1988  en  Bruselas,  los  miembros  del Club Z analizaron  el  exceso  de  ventas  durante el tercer trimestre de 1987. British Steel  solicitó  la  aplicación  del  procedimiento  de  arbitraje en relación a una  multa  impuesta  por  haber  sobrepasado  las entregas a un comprador « que de  otra  manera  no  hubiera dispuesto del material suficiente y que, por ello, habría que quejarse a Bruselas ».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  esta  reunión,  se fijaron las cuotas para el segundo trimestre de 1988, al  tiempo  que  se  confirmaban  los  intercambios  de  cuotas previstas por la secretaría  Club  para  el  cuarto  trimestre  de  1987.  El  presidente informó asimismo  que  la  cantidad  total  recaudada  por  multas era equivalente a 300 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Comisión  tuvo  conocimiento  de las quejas de los consumidores durante 1987  tanto  a  través  de  artículos  aparecidos  en la prensa británica como a través   del  Gobierno  portugués,  que  en  agosto  de  1987  transmitió  a  la Comisión  una  queja  presentada  por  una  asociación  de  consumidores ante su</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de la Competencia.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  Acuerdo  de  1986  continuaba  en  vigor  los  días 28 y 29 de abril de 1988,  en  los  que  funcionarios  de  la Comisión realizaron una inspección, de conformidad   con  el  artículo  47  del  Tratado,  en  las  oficinas  de  siete productores CECA.</p>
    <p class="parrafo">12.  Por  último,  las  empresas  citadas  en  los puntos 4 y 5 de la sección II recibieron   el   pliego  de  cargos  en  octubre  de  1988,  tras  lo  cual  el presidente  del  Club  Sendzimir  envió una carta, con fecha de 24 de octubre de 1988,  al  miembro  de  la  Comisión  responsable de la competencia en la que se decía:  «  A  petición  de  todas  las  empresas  firmantes del Acuerdo de 16 de mayo  de  1986,  me  dirijo  a  usted  para  informarle oficialmente que, habida cuenta  de  la  postura  de  la  Comisión en relación a este asunto, descrita en su pliego de cargos, las partes han puesto punto final al Acuerdo. »</p>
    <p class="parrafo">B. VALORACION JURIDICA</p>
    <p class="parrafo">VIII. Apartado 1 del artículo 65</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  1  del  artículo  65  del  Tratado  prohíbe todos los acuerdos entre  empresas,  las  decisiones  de  asociaciones  de empresas y las prácticas concertadas  que  tiendan,  directa  o  indirectamente,  a impedir, restringir o falsear  el  juego  normal  de  la  competencia  dentro  del mercado común y, en particular, los que consistan en:</p>
    <p class="parrafo">a) fijar o determinar los precios;</p>
    <p class="parrafo">b)   limitar   o   controlar   la   producción,  el  desarrollo  técnico  o  las inversiones;</p>
    <p class="parrafo">c)  repartirse  los  mercados,  los  productos,  los  clientes  o las fuentes de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productores   europeos   de  productos  planos  de  acero  inoxidable laminados  en  frío  mencionados  en  los  puntos  4  y 5 de la sección II de la parte A, es decir:</p>
    <p class="parrafo">Acerinox   SA,   A.L.Z.  nv,  British  Steel  plc,  Krupp  Stahl,  Terni  Acciai Speciali,   SpA,  Thyssen  Edelstahlwerke  AG,  Ugine  Aciers  de  Châtillon  et Guegnon,  Outokumpu  OY,  Avesta  AB  a  tenor  de  las  pruebas  citadas en las secciones  VI  y  VII  de  la  parte  A,  han  celebrado,  adoptado  y  aplicado acuerdos  y  decisiones  y  participado  en prácticas concertadas prohibidas por el apartado 1 del artículo 65. En particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  todas  las  empresas  citadas  en  los  puntos  4 y 5 de la sección II de la parte  A  firmaron,  en  mayo  de  1986, un Acuerdo cuya vigencia se extendía al cuarto  trimestre  de  1986  y los tres primeros trimestres de 1987. En marzo de este  último  año,  las  mismas  empresas  prorrogaron  la  validez  del Acuerdo hasta  el  30  de  septiembre  de  1989  (A.L.Z.  sólo  lo  hizo  hasta el 31 de diciembre   de   1988).   Este   Acuerdo,  que  se  aplicó  durante  el  período comprendido  entre  octubre  de  1986  y  abril  de  1988,  evitó,  restringió y falseó   el  juego  normal  de  la  competencia  dentro  del  mercado  común  al establecer  un  control  de  la  producción,  el reparto de mercados y clientes, así  como  al  sentar  las  bases para llevar a cabo prácticas concertadas sobre precios;</p>
    <p class="parrafo">b)  todas  las  empresas  citadas  en  los  puntos  4 y 5 de la sección II de la parte  A,  participaron,  entre  octubre  de  1986 y abril de 1988, en prácticas concertadas   de   precios   dirigidas   a   falsear   el  juego  normal  de  la</p>
    <p class="parrafo">competencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Acuerdo  de  1986  que  se  aplicaba  a  casi  todos  los productores de productos  planos  de  acero  inoxidable  laminados  en frío que realizan ventas en  la  Comunidad,  y  que  hacía  referencia  tanto  a las cuotas de producción como  a  los  precios,  tuvo,  irremediablemente,  un importante efecto sobre el mercado  comunitario.  Tras  el  Acuerdo  de  1986  y  hasta  1988 se produjeron importantes  subidas  de  precios  a  las  que  sin  lugar a dudas contribuyó el citado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Varias  empresas  argumentan  que  a  causa  de  la  crisis en el sector del acero  el  artículo  65  había  perdido  de alguna manera operatividad hasta que la  Comisión  lo  revitalizó.  Este  argumento  no  puede  aceptarse  de ninguna manera.  En  ningún  momento,  durante  la  crisis,  la  Comisión  dijo algo que sugiriera  que  el  artículo  65  había  dejado  de  ser  operativo.  Esto sería incompatible   con  el  mercado  común  con  arreglo  a  lo  establecido  en  el artículo  4.  El  artículo  65  forma  parte  del Tratado y no se puede anular o dejar   de   aplicar,   excepto  en  la  medida  en  que  la  Comisión  autorice determinados  acuerdos  a  tenor  de  lo  previsto en el apartado 2 del artículo 65.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  artículo  58,  que  contempla un régimen de cuotas de producción en caso de  período  de  crisis  manifiesta,  y  el  artículo  61,  que  autoriza  a  la Comisión  para  fijar  precios,  no  dicen  nada  que  limite  la aplicación del artículo  65  fuera  del  marco  así  definido  por  el  régimen  de cuotas o de precios.   Sólo   la   propia   Comisión,  temporal  y  excepcionalmente,  puede autorizar  oficialmente  o  alentar  a  las  empresas  a  participar en acuerdos concretos  sobre  aceros  dentro  de  un  régimen  de  cupos  de  producción con objeto  de  ayudar  a  resolver  las  dificultades existentes durante un período de  crisis  manifiesta.  Las  empresas  están  autorizadas  para  participar  en acuerdos  que  de  otra  manera infringirían el artículo 65 sólo en la medida en que la Comisión haya autorizado específica y claramente dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  excepciones  a  las  normas  básicas  del  Tratado  siempre  tienen que interpretarse   de  manera  restrictiva:  asunto  154/78  Valsabbia,  RTJ  1980, página  907,  punto  84.  No  existe  ninguna  base,  ni de hecho ni de derecho, para  aducir  que  las  declaraciones  formuladas  por  la Comisión, alentando a las   empresas  a  limitar  unilateralmente  la  producción  o  a  aumentar  los precios  y  llegar  a  compromisos  con  la Comisión en cuanto a los niveles que debían   decidirse,   en   relación  con  los  aceros  comunes,  justificaba  la afirmación  de  las  empresas,  en  años posteriores, y en relación a los aceros inoxidables,  de  que  era  necesario  un  acto  de  la  Comisión  para  que  el artículo 65 volviera a ser aplicable.</p>
    <p class="parrafo">7.  Está  conclusión  no  se  ve de modo alguno afectada por las referencias del artículo  5  a  las  intervenciones  limitadas, ni por las del artículo 57 a los medios  indirectos.  Estos  artículos  regulan  los  poderes  de la Comisión: no conceden  a  las  empresas  « carta blanca » para hacer caso omiso de las claras disposiciones  del  artículo  65,  que  se aplica específicamente a los acuerdos entre  empresas,  ni  permite  a  éstas  cooperar  entre  sí  antes  que  con la Comisión.   De   la   misma  manera,  tampoco  afectan  a  esta  conclusión  las referencias  a  la  jurisprudencia  del  Tribunal de Justicia que muestra que la Comisión  puede  optar,  si  es  necesario,  por  conceder  importancia  a otros</p>
    <p class="parrafo">objetivos   distintos   de  la  competencia:  ello  autoriza  a  la  Comisión  a modificar  la  prioridad  de  sus  objetivos,  pero no autoriza a las empresas a participar   en   acuerdos   restrictivos  simplemente  por  el  hecho  de  que, teóricamente,   estos   acuerdos  fomenten  objetivos  a  los  que  la  Comisión hubiera   con   anterioridad   y   en   circunstancias   diferentes   considerdo importantes.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  hubiera  existido  alguna  duda  al respecto, la carta de 17 de enero de 1983  en  la  que  los  señores Andriessen y Davignon declaraban que la Comisión no  toleraría  acuerdo  alguno  que  no  se  atuviera  a  lo  establecido  en el artículo 65, la habría despejado totalmente (véase el punto IV.3).</p>
    <p class="parrafo">9.  La  posterior  respuesta  del presidente de Eurofer, fechada el 8 de febrero de  1983,  en  la  que  se  instaba  a  la  Comisión  a  prestar atención a todo incumplimiento  que  pudiera  producirse,  no  puede  considerarse como un medio legítimo  o  efectivo  para  transferir a la Comisión la responsabilidad que, en todo   momento,  seguía  recayendo  en  las  empresas,  que  debían  seguir  los trámites  normales,  es  decir,  comunicar  sus  acuerdos y en su caso solicitar que  fueran  autorizados  para  garantizar  que  sus  actividades  eran  legales (véase apartado 5 del título IV).</p>
    <p class="parrafo">10.  También  se  alegó  que el artículo 65 no se aplicaba porque la competencia «  normal  »  no  existía.  Este argumento no puede aceptarse. El significado de la  palabra  «  normal  » en el artículo 65 es el de una « competencia que no se ve  alterada  por  acuerdos  restrictivos  ».  Incluso si « normal » significara algo   más,   correspondería   a   la  Comisión  decidir  cuándo  circunstancias anormales  justifican  acuerdos  de  carácter  restrictivo, sin que las empresas puedan  actuar  como  si  no  estuvieran  en  modo alguno obligadas a cumplir lo dispuesto  en  el  artículo  65.  Asimismo  compete  a  la  Comisión, y no a las empresas,  decidir  qué  medidas  en  caso  de  que  fuera necesario, habría que adoptar   de   vez  en  cuando  para  restablecer  unas  condiciones  económicas satisfactorias  en  el  sector  industrial.  En  el artículo 65 no existe ningún elemento  que  permita  suponer  su  inaplicabilidad  en condiciones « anormales ».  Dicha  interpretación,  si  se  aceptara,  provocaría la inaplicabilidad del artículo  65  cuando,  precisamente,  su  concurso  podría  ser más esencial. El hecho  de  que  se  concedieran  subvenciones  a  las  empresas  del  sector del acero,  o  que  existiera  un  régimen  de  cuotas  para  los aceros comunes, no quiere  decir,  en  modo  alguno, que el artículo 65 no se aplicara. En 1986, la Comisión  estaba  abandonando  las  severas  medidas  de  crisis anteriores para adoptar   un   régimen   más  liberal.  Por  consiguiente,  era  particularmente injustificable   el  que  las  empresas  celebraran  acuerdos  con  el  objetivo opuesto.</p>
    <p class="parrafo">11.   Se   han  esgrimido  diferentes  tesis  en  cuanto  al  principio  de  las expectativas  jurídicas.  Sin  embargo,  el principio de Derecho comunitario que asegura  la  protección  de  las expectativas jurídicas no resulta pertinente ya que  i)  las  empresas  consideradas  no  habían  seguido el único procedimiento correcto  y  normal  de  que disponen las empresas para, de buena fe, protegerse contra  las  multas,  es  decir,  la  comunicación  de  su  acuerdo  solicitando beneficiarse  de  una  autorización;  ii)  no se formuló ninguna declaración par parte  de  la  Comisión  en  la  que  se  dijera  que  los  acuerdos en cuestión cumplían  las  normas  de  competencia  y  iii)  no  se  había  adoptado ninguna</p>
    <p class="parrafo">medida,  ni  se  había  modificado  política  alguna con efecto retroactivo: las normas  pertinentes  del  Derecho  de  competencia  no  se  habían  modificado y figuraban  con  claridad  en  el  artículo  65 del Tratado, artículo que está en vigor desde 1953.</p>
    <p class="parrafo">12.   Incluso   si,  como  aducen  las  empresas,  algunos  funcionarios  de  la Comisión  tuvieron  conocimiento  del  Acuerdo,  este  hecho  no  haría  que  el Acuerdo  fuese  legal:  sólo  una  decisión  de la Comisión sobre la base de una solicitud  de  autorización  correctamente  realizada  podría  haber surtido ese efecto.   Las   empresas   seguían   siendo  responsables  de  sus  actividades, incumbiéndoles  adoptar  las  precauciones  apropiadas  para  protegerse  de las multas,  en  caso  de  existir  el  riesgo de que éstas fueran a imponerse, como de  hecho  sucedía.  El  propósito  de  esta  Decisión  es  el  de  prevenir  la repetición  de  esta  conducta  anticompetitiva  e  indicar  claramente  que  la Comisión  no  tolerará  tales  prácticas  en  el  futuro.  En  consecuencia,  el razonamiento  de  las  empresas  sólo  cabe  por  lo que respecta al tema de las multas (véase sección X).</p>
    <p class="parrafo">13.  Las  empresas  a  las  que  se  aplica la presente Decisión alegaron que el Acuerdo  de  1986  debería  contemplarse  como una medida voluntaria o indirecta a  tenor  de  la  dispuesto en el artículo 57. Sin embargo, las medidas a que se hace  mención  en  el  artículo  57  son  medidas  cuya  adopción  compete  a la Comisión,  sin  que  este  artículo mencione los acuerdos entre empresas. Existe una   diferencia  fundamental  entre  los  acuerdos  entre  empresas  celebrados después  de  haber  consultado  a la Comisión e ideados esencialmente para hacer que  las  medidas  adoptadas  por  la  Comisión sean más efectivas y más fáciles de  vigilar  y  los  acuerdos  celebrados por propia iniciativa de las empresas, sin  consultar  con  la  Comisión  (a  la  que  sólo  se  informa  de los mismos informalmente)   y  que  no  están  concebidos  para  apoyar  las  restricciones existentes,   sino   para   crear   nuevas   restricciones  con  nuevos  efectos económicos.  El  Acuerdo  de  1986  no  se  concibió  para que las restricciones existentes  funcionaran  mejor,  lo  que  hubiera tenido unos efectos económicos mínimos,  sino  para  producir  nuevos  resultados  económicos,  que  las  otras medidas  en  vigor  no  hubieran  producido,  y que las empresas deseaban que se produjeran.</p>
    <p class="parrafo">14.   No  se  consultó  a  la  Comisión  sobre  el  Acuerdo  de  1986  y  ningún funcionario   de   la  Comisión  participó  en  ninguna  de  las  reuniones  que condujeron  a  la  celebración  del  Acuerdo  de 1986. Por otra parte, en ningún momento,  funcionario  alguno  de  la  Comisión  sugirió  que el Acuerdo en 1986 podría  ser  considerado  como  parte  de  las  medidas  que  se mencionan en el artículo 58.</p>
    <p class="parrafo">IX. Apartado 2 del artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 65, la Comisión autorizará  acuerdos  de  especialización  o  acuerdos  de  compra o de venta en común  o  acuerdos  que  sean  estrictamente  análogos,  tanto  en su naturaleza como  en  su  efecto,  si cumplen determinadas condiciones. En el presente caso, los  acuerdos  y  prácticas  concertados  descritos  en  la  presente  Decisión, nunca   podrían   recibir   esa   autorización.   Dichos  acuerdos  y  prácticas concertadas  no  pueden  incluirse  en  ninguno  de  los  tipos  de acuerdos que pueden  autorizarse.  Por  el  contrario,  están  concebidos  para  proteger los</p>
    <p class="parrafo">mercados  nacionales,  repartirse  los  mercados  y  fijar  precios, todas ellas actividades   contrarias   a  los  principios  básicos  del  mercado  común.  La aplicación  del  artículo  46  no puede producir la inaplicabilidad del apartado 2  del  artículo  65  porque  la Comisión dejó claro desde el principio del Plan Simonet,  que  todas  las  medidas  de  crisis  deberían  ser compatibles con el Tratado  y  especialmente  con  las  normas  de competencia (véase el apartado 2 de la sección III).</p>
    <p class="parrafo">X. Apartado 5 del artículo 65</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  de  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 65, la Comisión puede   imponer   multas  o  multas  coercitivas  a  toda  empresa  que  hubiere celebrado  un  acuerdo  nulo  de  pleno  derecho,  hubiere  aplicado o intentado aplicar,  por  vía  arbitral,  cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo  o  una  decisión  nulos  de  pleno  derecho o que se hubiere dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1 del artículo 65.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  puede  imponer multas o multas coercitivas que equivalgan como máximo  al  doble  del  volumen  de  negocio  realizado con los productos objeto del  acuerdo,  de  la  decisión  o de la práctica contrarios a las disposiciones del  apartado  1  del  artículo  65.  Si, no obstante, el propósito del acuerdo, decisión  o  práctica  es  restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones,  ese  límite  podrá  aumentarse  en  un 10 % del volumen de negocio anual  de  las  empresas  de  que  se trate, por lo que respecta a las multas, y en   un  20  %  del  volumen  de  negocio  diario  en  el  caso  de  las  multas coercitivas periódicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  conocían  la  distinción  entre i) las decisiones voluntarias unilaterales  de  cada  empresa  para  aumentar  los  precios  o para reducir la producción,  comunicadas  a  la  Comisión  y  ii) las decisiones comunicadas por una  compañía  a  otra  sobre  una  base  de  reciprocidad,  distinción  que  la Comisión les había recordado.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  la  Comisión  hubiera fomentado el primer tipo de decisiones no  altera  el  que  el segundo tipo de decisiones sean ilegales hasta que no se comuniquen oficialmente y la Comisión las apruebe.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  ningún  momento,  ninguna  de  las empresas involucradas solicitó que el Acuerdo   fuera   autorizado.   Sólo   una   solicitud  explícita  podría  haber conferido  algún  derecho  a  que  no  se impusieran las multas. El hecho de que no  se  produjera  este  tipo de solicitud demuestra claramente que las empresas no actuaban de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">5.  Incluso  si  las  empresas lo hubieran solicitado, el Acuerdo no habría sido autorizado  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 65 y, por consiguiente, la   Comisión   estaría   legitimada   para   adoptar   la   presente   Decisión declarándolo  ilegal.  Las  empresas  de la Comunidad tenían años de experiencia en  lo  que  se  refiere  a  los controles legales efectuados de conformidad con el   Derecho   comunitario  y  estaban  bien  informadas  sobre  el  Derecho  de competencia comunitario.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  empresas  no  pueden  evitar que se les multe comunicando informalmente a  funcionarios  la  existencia  de  acuerdos  que  son  incompatibles  con  las normas de competencia comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Acuerdo  se  refería a productos planos de acero inoxidable laminados en frío  que  no  estaban  sometidos  a  un  régimen  comunitario de cuotas. Ningún</p>
    <p class="parrafo">régimen  comunitario  había  autorizado  nunca  un  acuerdo  de este tipo por lo que  respecta  al  acero  inoxidable  y  las  empresas  tenían  que conocer este punto.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  hecho  de  que  la  competencia  se  hubiera  visto  limitada en algunos aspectos  por  la  actuación  de  la  Comunidad  no  autoriza  a  las empresas a restringir  aquélla  todavía  más  o  a hacerlo en otros aspectos: en efecto, es sumamente   importante,   en   tales   circunstancias,   que  no  se  altere  el equilibrio  entre  la  competencia  y  otras  consideraciones, cuando así lo han decidido   las   instituciones  comunitarias.  Los  productos  planos  de  acero inoxidable  laminados  en  frío  no  estaban sometidos al régimen comunitario de cuotas  de  producción  y  las  empresas  no estaban autorizadas para establecer su propio régimen a través de acuerdos restrictivos.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Acuerdo  no  estaba  vinculado a la reestructuración de la industria del acero y en el mismo no se contemplaban reducciones de capacidad.</p>
    <p class="parrafo">10.  Al  reflexionar  sobre  qué multas deben imponerse, es necesario distinguir entre  las  empresas  de  la Comunidad, las dos empresas nórdicas y la situación particular  de  Acerinox.  Todas  las  empresas  actuaron  deliberadamente, o al menos con negligencia y sabían que estaban restringiendo la competencia.</p>
    <p class="parrafo">11.  Al  decidir  si  deben imponerse multas, y en caso afirmativo el importe de las  impuestas  a  las  empresas  de  la  Comunidad (véanse comentarios sobre el caso de Acerinox), las consideraciones más importantes son:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   empresas   estaban   acostumbradas   a  la  existencia  de  regímenes comunitarios  para  otros  productos  de  acero,  en  virtud  de  los  cuales la Comisión   les  había  pedido  que  celebraran  acuerdos  para  estabilizar  los suministros y los precios;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  empresas  informaron  a  algunos  funcionarios  de  la Comisión, aunque nunca  solicitaron  una  autorización  en  virtud del apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  pruebas  que  obran en poder de la Comisión demuestran que las empresas involucradas  celebraron  el  Acuerdo  de  1986  por  propia iniciativa, sin que ningún  funcionario  de  la  Comisión  les incitara o presionara de alguna forma para  ello.  Por  otra  parte,  el Acuerdo de 1986 no estaba vinculado a ninguna medida de crisis adoptada por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  presente  Decisión  impone  multas  sólo  por el Acuerdo de 1986. Habida cuenta  de  los  hechos  citados anteriormente, resulta claro que no habría sido correcto  imponer,  en  estas  circunstancias, las cuantiosas multas que de otra manera   hubieran   sido   apropiadas.   En  realidad,  teniendo  en  cuenta  la posibilidad  de  una  mala  interpretación  sobre  los  efectos del artículo 65, así  como  el  hecho  de que se hubieran aplicado, en diversos momentos, medidas de  «  crisis  manifiesta  »  a  otras varias categorías de productos del sector del  acero,  se  considera  que,  excepcionalmente  en este caso, las multas que deben   imponerse  a  los  productores  comunitarios  deben  ser  muy  reducidas respecto de los niveles que normalmente serían aplicables.</p>
    <p class="parrafo">12.  Por  lo  que  respecta  a las empresas nórdicas Avesta y Outokumpu, hay que señalar,  en  primer  lugar,  que  el  canje  de  notas  ni  les invitaba ni les autorizaba  a  adherirse  a  ningún  cártel,  y  no  les  eximía (en realidad no podía   hacerlo   válidamente)   de  las  normas  de  competencia  comunitarias. Aunque,   algunas   veces   no  resulte  necesario  aplicar  el  Derecho  de  la</p>
    <p class="parrafo">competencia  si  existe  un  acuerdo  sobre política comercial en vigor, sólo el texto,  de  una  meridiana  claridad,  de  un  acuerdo  oficial concluido por la Comisión  podría  hacer  que  la  Comisión  no  aplicara  ese Derecho, y en este caso  sólo  en  una  medida limitada: ni siquiera el Consejo puede desentenderse de  las  disposiciones  del  Tratado. El Derecho de la competencia crea derechos individuales  que  la  Comisión  no puede pasar por alto, así como tampoco puede eximir  a  las  empresas  de  su  cumplimiento.  Los  acuerdos de libre comercio celebrados  con  los  países  de la AELC establecen con claridad que la Comisión puede   aplicar   el   Derecho   de  la  competencia  comunitario,  y  no  puede interpretarse  que  el  canje  de  notas  retirase a la Comisión ese derecho. En las  circunstancias  de  este  caso,  las empresas de los países no-miembros que llevaron  a  efecto  las  instrucciones  de  la  Comisión  y  de sus autoridades nacionales  no  debían  ir  más  allá  de  lo  indicado.  Avesta  y Outokumpu no recibieron  nunca  la  instrucción  de  firmar  el Acuerdo de 1986. No obstante, también hay que tener en cuenta los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  canje  de  notas  entre  la  Comunidad  y,  respectivamente,  Suecia  y Finlandia  limitaba  claramente  la  libertad  de Avesta y Outokumpu para vender en  la  Comunidad  a  los precios y en las cantidades que desearan. La Comisión, siguiendo  las  instrucciones  del  Consejo, presionó a las autoridades suecas y finlandesas,   que,   a  su  vez,  presionaron  a  las  dos  empresas  para  que limitaran  sus  exportaciones  a  la  Comunidad a los niveles alcanzados en años anteriores.  A  tal  fin,  la  Dirección  General  de Relaciones Exteriores, que era   responsable   de  la  gestión  del  canje  de  notas,  alentó,  de  manera indirecta,   a   las   empresas   nórdicas   a  celebrar  determinados  acuerdos bilaterales con empresas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  en  algunos  aspectos,  dichas empresas actuaron de acuerdo con las sugerencias  de  las  autoridades  de  sus propios países. Las empresas pudieron haber comunicado el acuerdo a la Comisión, lo que hubiera sido más prudente;</p>
    <p class="parrafo">b)  Avesta  y  Outokumpu  eran  en  1986  y siguieron siéndolo con posterioridad empresas  rentables.  El  acuerdo  por  el  que  se  limitaba  el volumen de sus exportaciones  era  contrario  a  sus  intereses y no la habrían celebrado si no hubiera  sido  por  la  presión  ejercida  sobre  ellas.  Al  no  informar  a la Dirección  General  de  la  Competencia,  ambas  empresas  actuaron, sin lugar a dudas, en contra de sus propios intereses;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  excluye  que  las  empresas nórdicas pudieran haber tenido una falsa impresión  sobre  los  efectos  del  artículo  65  en relación con el Acuerdo de 1986  sobre  todo  si  tenemos  en cuenta que buscaron y obtuvieron garantías de sus asociados en la Comunidad de que no habría problemas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">13.  Las  disposiciones  del  Protocolo  no  10 del Acta de adhesión de España y de  Portugal  no  invitaban  o autorizaban a Acerinox o a cualquier otra empresa española  a  adherirse  a  un  cártel,  así como tampoco les eximía (en realidad no  podían  hacerlo  válidamente)  de  las  normas  de competencia comunitarias. Sin  embargo,  también  hay  que  tener  en cuenta los siguientes puntos: a) los límites   cuantitativos   a   la   exportación   en  vigor  durante  el  período transitorio  (1986-1988)  restringían  claramente  la  libertad de Acerinox para vender  en  la  Comunidad  las  cantidades  deseadas.  Con objeto de aplicar las disposiciones  del  artículo  52  y  del  Protocolo  no 10 del Acta de adhesión, las   autoridades   españolas   distribuyeron  el  cupo  de  toneladas  para  la</p>
    <p class="parrafo">exportación  anual  entre  los  distintos productores españolas para reflejar el modelo  histórico  de  los  intercambios  comerciales  entre  España y los otros Estados  miembros.  Por  lo  tanto,  por  lo menos en algunos aspectos, Acerinox actuó  tal  y  como  le  sugerían  las  autoridades  españolas  para cumplir las disposiciones del Protocolo no 10 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  1986,  Acerinox  era  una  empresa  rentable,  que  estaba  ampliando su capacidad  de  fabricación  de  los  productos  a  los que se aplica la presente Decisión.  En  consecuencia,  el  acuerdo  por  el que se limitaba el volumen de sus  exportaciones  era  contrario  a  sus  intereses  y  Acerinox  no lo habría celebrado  si  no  hubiera  sido  por  presión.  Al  no  informar a la Dirección General  de  la  Competencia,  Acerinox  actuó,  sin  lugar  a dudas, contra sus intereses;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  excluye  que  Acerinox haya podido tener una errónea impresión sobre los  efectos  del  artículo  65  en  relación con el Acuerdo de 1986, sobre todo si  tenemos  en  cuenta  que buscaron y obtuvieron garantías de sus asociados en la Comunidad de que no habría problemas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">14.  Por  las  razones  ya  esgrimidas en los puntos 12 y 13 de la sección X, se considera  que  no  deben  imponerse multas a las dos empresas nórdicas Avesta y Outokumpu ni a la española Acerinox,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  Acerinox  SA,  A.L.Z.  nv,  British  Steel  plc., Krupp Stahl AG, Terni   Acciai   Speciali  SpA,  Thyseen  Edelstahlwerke  AG,  Ugine  Aciers  de Châtillon  et  Gueugnon,  Outokumpu  OY  y  Avesta  AB  infringieron durante los años  1986,  1987  y  1988  (de enero a abril) el apartado 1 del artículo 65 del Tratado  CECA  al  celebrar,  el  15 de abril de 1986, un acuerdo sobre cuotas y precios  que  impedía,  restringía  y falseaba el juego normal de la competencia dentro   del   mercado  común  al  controlar  la  producción  y  repartirse  los mercados y los clientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  las  infracciones descritas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:</p>
    <p class="parrafo">A.L.Z. nv 25 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">British Steel plc. 50 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Krupp Stahl AG 100 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Terni Acciai Speciali SpA 100 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Thyssen Edelstahlwerke AG 50 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon 100 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  multas  mencionadas  en  el  artículo  2 tendrán que abonarse dentro de los tres  meses  siguientes  a  la  fecha de notificación de la presente Decisión en las siguientes cuentas bancarias:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3  //  //  //  Dirección  // Numéro de cuenta // 1.2.3 // // Moneda nacional //  ecus  //  //  //  // República Federal de Alemania Dresdner Bank AG // 2 114 628  //  2  114  628 00 // (BLZ 300 800 00) // // // D-4000 Duesseldorf // // // //  //  //  Bélgica  Générale  de  Banque SA // 210 0000107-62 // 210 0000107-62 //   B-1000   Bruxelles   //  //  //  //  //  //  Francia  Société  Générale  // 30003-03010-   //   30003-03010-   //   Agencia   Central   //   00067030000  //</p>
    <p class="parrafo">00077001001/73  //  F-75794  Paris  Cedex  16  //  //  //  // // // Italia Banca Commerciale  Italiana  //  961794/02/89  // 961294/49/56 // I-20120 Milano // // //  Banco  di  Napoli  //  55/10 // // Filial de Brescia // // // // // // Reino Unido  Lloyds  Bank  //  // 59010501 // Uk-London SE1 2HA // // // Barclays Bank Int. Ltd // 50350974 // // Uk-London SW1X 7LW // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  este  plazo,  se  devengarán automáticamente intereses con arreglo al  tipo  utilizado  por  el  Fondo  Europeo  de  Cooperación  Monetaria  en sus operaciones  en  ecus  el  primer  día  hábil  del  mes  durante el cual se haya adoptado la presente Decisión, más un 3,5 porcentual, es decir, 13,75 %.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  pago  en  moneda  nacional  del  Estado miembro en el que tenga su sede  el  Banco  designado  para  el  pago,  el tipo de cambio aplicable será el que esté en vigor el día anterior al del pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  mencionadas  en  el  artículo  1  pondrán  fin  sin  demora a las infracciones  a  que  se  refiere  el  citado artículo en caso de que todavía no lo  hubieren  hecho.  A  tal  efecto, dichas empresas se abstendrán de repetir o seguir   llevando  a  cabo  los  actos  o  el  comportamiento  descritos  en  el artículo  1,  absteniéndose  asimismo  de  adoptar  cualquier  medida  de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán:</p>
    <p class="parrafo">a) Acerinox SA,</p>
    <p class="parrafo">Dr. Fleming, 51,</p>
    <p class="parrafo">E-28036 Madrid;</p>
    <p class="parrafo">b) A.L.Z. nv,</p>
    <p class="parrafo">Klein Langerlo,</p>
    <p class="parrafo">B-3600 Genk;</p>
    <p class="parrafo">c) British Steel plc,</p>
    <p class="parrafo">9, Albert Embankment,</p>
    <p class="parrafo">UK-London SE1 7SN;</p>
    <p class="parrafo">d) Krupp Stahl AG,</p>
    <p class="parrafo">Alleestrasse 165,</p>
    <p class="parrafo">D-4630 Bochum;</p>
    <p class="parrafo">e) Terni Acciai Speciali SpA,</p>
    <p class="parrafo">Viale B. Brin 218,</p>
    <p class="parrafo">I-05100 Terni;</p>
    <p class="parrafo">f) Thyssen Edelstahlwerke AG,</p>
    <p class="parrafo">Oberschlesienstrasse 16,</p>
    <p class="parrafo">D-4150 Krefeld;</p>
    <p class="parrafo">g) Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon,</p>
    <p class="parrafo">Edificio Ile-de-France,</p>
    <p class="parrafo">Cedex 33,</p>
    <p class="parrafo">F-92070 Paris-la-Defense;</p>
    <p class="parrafo">h) Avesta AB,</p>
    <p class="parrafo">Box 1000,</p>
    <p class="parrafo">S-77401 Avesta;</p>
    <p class="parrafo">i) Outokumpu OY,</p>
    <p class="parrafo">Sede central,</p>
    <p class="parrafo">Box 280,</p>
    <p class="parrafo">SF-00101 Helsinki.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  título  ejecutivo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  Acuerdo  se  referia  a productos planos de acero inoxidable laminados en  frio  que  no  estaban sometidos a un régimen comunitario de cuotas . Ningun régimen  comunitario  habia  autorizado  nunca  un  acuerdo  de este tipo por lo que  respecta  al  acero  inoxidable  y  las  empresas  tenian  que conocer este punto .</p>
    <p class="parrafo">8  .  El  hecho  de  que  la  competencia  se  hubiera visto limitada en algunos aspectos  por  la  actuacion  de  la  Comunidad  no  autoriza  a  las empresas a restringir  aquélla  todavia  mas  o a hacerlo en otros aspectos : en efecto, es sumamente   importante,   en   tales   circunstancias,   que  no  se  altere  el equilibrio  entre  la  competencia  y  otras  consideraciones, cuando asi lo han decidido  las  instituciones  comunitarias  .  Los  productos  planos  de  acero inoxidable  laminados  en  frio  no  estaban sometidos al régimen comunitario de cuotas  de  produccion  y  las  empresas  no estaban autorizadas para establecer su propio régimen a través de acuerdos restrictivos .</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  Acuerdo  no estaba vinculado a la reestructuracion de la industria del acero y en el mismo no se contemplaban reducciones de capacidad .</p>
    <p class="parrafo">10   .   Al   reflexionar   sobre  qué  multas  deben  imponerse,  es  necesario distinguir  entre  las  empresas  de  la  Comunidad, las dos empresas nordicas y la   situacion   particular   de   Acerinox   .   Todas  las  empresas  actuaron deliberadamente,   o   al   menos   con   negligencia   y   sabian  que  estaban restringiendo la competencia .</p>
    <p class="parrafo">11  .  Al  decidir  si  deben  imponerse multas, y en caso afirmativo el importe de  las  impuestas  a  las  empresas  de la Comunidad ( véanse comentarios sobre el caso de Acerinox ), las consideraciones mas importantes son :</p>
    <p class="parrafo">a   )   las   empresas  estaban  acostumbradas  a  la  existencia  de  regimenes comunitarios  para  otros  productos  de  acero,  en  virtud  de  los  cuales la Comision   les  habia  pedido  que  celebraran  acuerdos  para  estabilizar  los suministros y los precios;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  empresas  informaron  a  algunos  funcionarios de la Comision, aunque nunca  solicitaron  una  autorizacion  en  virtud del apartado 2 del articulo 65 del Tratado CECA;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  pruebas  que  obran  en  poder  de  la  Comision  demuestran  que las empresas  involucradas  celebraron  el  Acuerdo  de  1986 por propia iniciativa, sin  que  ningun  funcionario  de  la  Comision  les  incitara  o  presionara de alguna  forma  para  ello  .  Por  otra  parte,  el  Acuerdo  de  1986 no estaba vinculado a ninguna medida de crisis adoptada por la Comision;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  presente  Decision  impone multas solo por el Acuerdo de 1986 . Habida cuenta  de  los  hechos  citados anteriormente, resulta claro que no habria sido correcto  imponer,  en  estas  circunstancias, las cuantiosas multas que de otra manera   hubieran   sido  apropiadas  .  En  realidad,  teniendo  en  cuenta  la</p>
    <p class="parrafo">posibilidad  de  una  mala  interpretacion  sobre  los  efectos del articulo 65, asi  como  el  hecho  de que se hubieran aplicado, en diversos momentos, medidas de  "  crisis  manifiesta  "  a  otras varias categorias de productos del sector del  acero,  se  considera  que,  excepcionalmente  en este caso, las multas que deben   imponerse  a  los  productores  comunitarios  deben  ser  muy  reducidas respecto de los niveles que normalmente serian aplicables .</p>
    <p class="parrafo">12  .  Por  lo  que respecta a las empresas nordicas Avesta y Outokumpu, hay que senalar,  en  primer  lugar,  que  el  canje  de  notas  ni  les invitaba ni les autorizaba  a  adherirse  a  ningun  cartel,  y  no  les eximia ( en realidad no podia  hacerlo  validamente  )  de  las  normas  de  competencia  comunitarias . Aunque,   algunas   veces   no  resulte  necesario  aplicar  el  Derecho  de  la competencia  si  existe  un  acuerdo  sobre politica comercial en vigor, solo el texto,  de  una  meridiana  claridad,  de  un  acuerdo  oficial concluido por la Comision  podria  hacer  que  la  Comision  no  aplicara  ese Derecho, y en este caso   solo   en   una   medida   limitada   :  ni  siquiera  el  Consejo  puede desentenderse   de   las   disposiciones   del   Tratado  .  El  Derecho  de  la competencia  crea  derechos  individuales  que  la  Comision  no puede pasar por alto,  asi  como  tampoco  puede  eximir a las empresas de su cumplimiento . Los acuerdos  de  libre  comercio  celebrados  con  los paises de la AELC establecen con  claridad  que  la  Comision  puede  aplicar  el  Derecho  de la competencia comunitario,  y  no  puede  interpretarse  que  el  canje de notas retirase a la Comision  ese  derecho  .  En  las  circunstancias de este caso, las empresas de los   paises   no-miembros  que  llevaron  a  efecto  las  instrucciones  de  la Comision  y  de  sus  autoridades  nacionales  no  debian  ir  mas  alla  de  lo indicado  .  Avesta  y  Outokumpu  no  recibieron nunca la instruccion de firmar el  Acuerdo  de  1986  .  No  obstante,  también  hay  que  tener  en cuenta los siguientes puntos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  canje  de  notas  entre  la  Comunidad  y,  respectivamente,  Suecia y Finlandia  limitaba  claramente  la  libertad  de Avesta y Outokumpu para vender en  la  Comunidad  a  los  precios  y  en  las  cantidades  que  desearan  .  La Comision,   siguiendo   las   instrucciones   del   Consejo,   presiono   a  las autoridades  suecas  y  finlandesas,  que,  a  su  vez,  presionaron  a  las dos empresas  para  que  limitaran  sus  exportaciones  a la Comunidad a los niveles alcanzados   en   anos   anteriores  .  A  tal  fin,  la  Direccion  General  de Relaciones  Exteriores,  que  era  responsable de la gestion del canje de notas, alento, de manera indirecta, a las empresas nordicas a celebrar</p>
    <p class="parrafo">determinados acuerdos bilaterales con empresas de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  en  algunos  aspectos,  dichas empresas actuaron de acuerdo con las sugerencias  de  las  autoridades  de sus propios paises . Las empresas pudieron haber comunicado el acuerdo a la Comision, lo que hubiera sido mas prudente;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Avesta  y  Outokumpu  eran  en 1986 y siguieron siéndolo con posterioridad empresas  rentables  .  El  acuerdo  por  el  que  se limitaba el volumen de sus exportaciones  era  contrario  a  sus  intereses y no la habrian celebrado si no hubiera  sido  por  la  presion  ejercida  sobre  ellas  .  Al  no informar a la Direccion  General  de  la  Competencia,  ambas  empresas  actuaron, sin lugar a dudas, en contra de sus propios intereses;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  se  excluye  que las empresas nordicas pudieran haber tenido una falsa impresion  sobre  los  efectos  del  articulo  65  en relacion con el Acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">1986  sobre  todo  si  tenemos  en cuenta que buscaron y obtuvieron garantias de sus asociados en la Comunidad de que no habria problemas a este respecto .</p>
    <p class="parrafo">13  .  Las  disposiciones  del  Protocolo no 10 del Acta de adhesion de Espana y de  Portugal  no  invitaban  o autorizaban a Acerinox o a cualquier otra empresa espanola  a  adherirse  a  un  cartel, asi como tampoco les eximia ( en realidad no  podian  hacerlo  validamente  )  de las normas de competencia comunitarias . Sin embargo, también hay que tener en cuenta los siguientes puntos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  limites  cuantitativos  a  la exportacion en vigor durante el periodo transitorio  (  1986-1988  )  restringian  claramente  la  libertad  de Acerinox para  vender  en  la  Comunidad  las cantidades deseadas . Con objeto de aplicar las   disposiciones  del  articulo  52  y  del  Protocolo  no  10  del  Acta  de adhesion,  las  autoridades  espanolas  distribuyeron  el cupo de toneladas para la  exportacion  anual  entre  los distintos productores espanolas para reflejar el  modelo  historico  de  los intercambios comerciales entre Espana y los otros Estados  miembros  .  Por  lo  tanto, por lo menos en algunos aspectos, Acerinox actuo  tal  y  como  le  sugerian  las  autoridades  espanolas  para cumplir las disposiciones del Protocolo no 10 del Acta de adhesion;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  1986,  Acerinox  era  una  empresa  rentable,  que estaba ampliando su capacidad  de  fabricacion  de  los  productos  a  los que se aplica la presente Decision  .  En  consecuencia,  el  acuerdo por el que se limitaba el volumen de sus  exportaciones  era  contrario  a  sus  intereses  y  Acerinox  no lo habria celebrado  si  no  hubiera  sido  por  presion  .  Al no informar a la Direccion General  de  la  Competencia,  Acerinox  actuo,  sin  lugar  a dudas, contra sus intereses;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  se  excluye que Acerinox haya podido tener una erronea impresion sobre los  efectos  del  articulo  65  en  relacion con el Acuerdo de 1986, sobre todo si  tenemos  en  cuenta  que buscaron y obtuvieron garantias de sus asociados en la Comunidad de que no habria problemas a este respecto .</p>
    <p class="parrafo">14  .  Por  las  razones ya esgrimidas en los puntos 12 y 13 de la seccion X, se considera  que  no  deben  imponerse multas a las dos empresas nordicas Avesta y Outokumpu ni a la espanola Acerinox,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  Acerinox  SA,  A.L.Z  .  nv, British Steel plc ., Krupp Stahl AG, Terni   Acciai   Speciali  SpA,  Thyseen  Edelstahlwerke  AG,  Ugine  Aciers  de Châtillon  et  Gueugnon,  Outokumpu  OY  y  Avesta  AB  infringieron durante los anos  1986,  1987  y  1988  (  de  enero a abril ) el apartado 1 del articulo 65 del  Tratado  CECA  al  celebrar,  el  15  de  abril  de  1986, un acuerdo sobre cuotas  y  precios  que  impedia,  restringia  y  falseaba el juego normal de la competencia  dentro  del  mercado  comun al controlar la produccion y repartirse los mercados y los clientes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  de  las  infracciones descritas en el articulo 1, se imponen las siguientes multas :</p>
    <p class="parrafo">A.L.Z . nv 25 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">British Steel plc . 50 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Krupp Stahl AG 100 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Terni Acciai Speciali SpA 100 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Thyssen Edelstahlwerke AG 50 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon 100 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  multas  mencionadas  en  el  articulo  2 tendran que abonarse dentro de los tres  meses  siguientes  a  la  fecha de notificacion de la presente Decision en las siguientes cuentas bancarias :</p>
    <p class="parrafo">1.2,3Direccion</p>
    <p class="parrafo">Numéro de cuenta</p>
    <p class="parrafo">1.2.3Moneda nacional</p>
    <p class="parrafo">ecus // // //</p>
    <p class="parrafo">Republica Federal de Alemania Dresdner Bank AG</p>
    <p class="parrafo">2 114 628</p>
    <p class="parrafo">2 114 628 00</p>
    <p class="parrafo">( BLZ 300 800 00 ) // //</p>
    <p class="parrafo">D-4000 Duesseldorf // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Bélgica Générale de Banque SA</p>
    <p class="parrafo">210 0000107-62</p>
    <p class="parrafo">210 0000107-62</p>
    <p class="parrafo">B-1000 Bruxelles // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Francia Société Générale</p>
    <p class="parrafo">30003-03010 -</p>
    <p class="parrafo">30003-03010 -</p>
    <p class="parrafo">Agencia Central</p>
    <p class="parrafo">00067030000</p>
    <p class="parrafo">00077001001/73</p>
    <p class="parrafo">F-75794 Paris Cedex 16 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Italia Banca Commerciale Italiana</p>
    <p class="parrafo">961794/02/89</p>
    <p class="parrafo">961294/49/56</p>
    <p class="parrafo">I-20120 Milano // //</p>
    <p class="parrafo">Banco di Napoli</p>
    <p class="parrafo">55/10 //</p>
    <p class="parrafo">Filial de Brescia // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido Lloyds Bank //</p>
    <p class="parrafo">59010501</p>
    <p class="parrafo">Uk-London SE1 2HA // //</p>
    <p class="parrafo">Barclays Bank Int . Ltd</p>
    <p class="parrafo">50350974 //</p>
    <p class="parrafo">Uk-London SW1X 7LW // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  este  plazo,  se  devengaran automaticamente intereses con arreglo al  tipo  utilizado  por  el  Fondo  Europeo  de  Cooperacion  Monetaria  en sus operaciones  en  ecus  el  primer  dia  habil  del  mes  durante el cual se haya adoptado la presente Decision, mas un 3,5 porcentual, es decir, 13,75 %.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  pago  en  moneda  nacional  del  Estado miembro en el que tenga su sede  el  Banco  designado  para  el  pago,  el tipo de cambio aplicable sera el que esté en vigor el dia anterior al del pago .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  mencionadas  en  el  articulo  1  pondran  fin  sin  demora a las</p>
    <p class="parrafo">infracciones  a  que  se  refiere  el  citado articulo en caso de que todavia no lo  hubieren  hecho  .  A tal efecto, dichas empresas se abstendran de repetir o seguir   llevando  a  cabo  los  actos  o  el  comportamiento  descritos  en  el articulo  1,  absteniéndose  asimismo  de  adoptar  cualquier  medida  de efecto equivalente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decision seran :</p>
    <p class="parrafo">a ) Acerinox SA,</p>
    <p class="parrafo">Dr . Fleming, 51,</p>
    <p class="parrafo">E-28036 Madrid;</p>
    <p class="parrafo">b ) A.L.Z . nv,</p>
    <p class="parrafo">Klein Langerlo,</p>
    <p class="parrafo">B-3600 Genk;</p>
    <p class="parrafo">c ) British Steel plc,</p>
    <p class="parrafo">9, Albert Embankment,</p>
    <p class="parrafo">UK-London SE1 7SN;</p>
    <p class="parrafo">d ) Krupp Stahl AG,</p>
    <p class="parrafo">Alleestrasse 165,</p>
    <p class="parrafo">D-4630 Bochum;</p>
    <p class="parrafo">e ) Terni Acciai Speciali SpA,</p>
    <p class="parrafo">Viale B . Brin 218,</p>
    <p class="parrafo">I-05100 Terni;</p>
    <p class="parrafo">f ) Thyssen Edelstahlwerke AG,</p>
    <p class="parrafo">Oberschlesienstrasse 16,</p>
    <p class="parrafo">D-4150 Krefeld;</p>
    <p class="parrafo">g ) Ugine Aciers de Châtillon et Gueugnon,</p>
    <p class="parrafo">Edificio Ile-de-France,</p>
    <p class="parrafo">Cedex 33,</p>
    <p class="parrafo">F-92070 Paris-la-Defense;</p>
    <p class="parrafo">h ) Avesta AB,</p>
    <p class="parrafo">Box 1000,</p>
    <p class="parrafo">S-77401 Avesta;</p>
    <p class="parrafo">i ) Outokumpu OY,</p>
    <p class="parrafo">Sede central,</p>
    <p class="parrafo">Box 280,</p>
    <p class="parrafo">SF-00101 Helsinki .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decision  sera  titulo  ejecutivo  de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
