LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2060/90 del Consejo, de 16 de julio de 1990, relativo a las medidas transitorias para los intercambios con la República
Democrática Alemana en el sector agrario y pesquero (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que de una comunicación conjunta de las administraciones aduaneras de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana, fechada el 21 de junio de 1990, se desprende que a partir del 1 de julio de 1990 los intercambios de la República Democrática Alemana con terceros países en lo que respecta a los productos agrícolas estarán sujetos a las mismas normas y procedimientos aduaneros que los intercambios entre la República Federal de Alemania y los países terceros;
Considerando que se garantizará la aplicación de mecanismos análogos a los de la política agraria común en la República Democrática Alemana; que esta última autorizará el libre acceso a su territorio a las mercancías comunitarias sobre la base de la reciprocidad; que las administraciones antes citadas han acordado, en particular, una cooperación recíproca intensiva y han decidido someter sistemáticamente al régimen del tránsito comunitario (procedimiento externo) todas las mercancías procedentes de terceros países y destinadas a la República Federal de Alemania o a otros Estados miembros de la Comunidad; que la República Federal de Alemania colaborará estrechamente con la Comisión en la aplicación de la presente regulación, con objeto de adoptar, de común acuerdo con la República Democrática Alemana, medidas para impedir que se eludan las disposiciones de la política agraria común respecto de terceros países;
Considerando, por consiguiente, que se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2060/90 para los productos de que se trata, al tiempo que se tiene en cuenta el efecto de los mecanismos considerados en la producción y comercialización de estos productos;
Considerando que, para evitar la importación en la Comunidad de productos cuyo nivel de precios no sea análogo al de la Comunidad y sin que se perciba por ellos la exacción reguladora, es necesario supeditar la aplicación de la suspensión a determinadas condiciones, especialmente, que los productos de que se trate sean originarios de la República Democrática Alemana;
Considerando que, para que sea realmente posible el libre acceso de las mercancías comunitarias a la República Democrática Alemana, así como el de las mercancías de esta última a la Comunidad, conviene hacer aplicable a los productos considerados la regulación relativa al tránsito comunitario, prevista en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CEE) no 1795/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1794/90 del Consejo relativo a las medidas transitorias en los intercambios con la República Democrática Alemana (2);
Considerando que conviene tomar en cuenta las disposiciones específicas aplicables a los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se reconoce que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2060/90 por lo que respecta a los productos
mencionados en el artículo 1 del Reglamento.
2. No obstante, la suspensión de la percepción de las exacciones reguladoras que resulta del apartado 1, así como de la aplicación de otros tributos y restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente no afectará a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios y de las disposiciones específicas del Acta de adhesión de España y de Portugal y sólo se aplicará a los productos respecto de los cuales se demuestre que:
- han sido obtenidos por completo en la República Democrática Alemana, o
- han sido importados y despachados a libre práctica en la República Democrática Alemana con percepción de una exacción reguladora de nivel comunitario, o
- han sido importados de la Comunidad y despachados a libre práctica en la República Democrática Alemana sin haberse beneficiado de ninguna restitución a la exportación de la Comunidad.
La prueba de que la condición contemplada en el primer guión se ha cumplido se aportará por medio de un certificado expedido por el « Anstalt fuer landwirtschaftliche
Marktordnung » de la República Democrática Alemana cuyo modelo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
Artículo 2
Las disposiciones previstas de los artículos 2 a 5 del Reglamento (CEE) no 1795/90 se aplicarán a la circulación, entre la Comunidad y la República Democrática Alemana, de productos y mercancías contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2060/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 188 de 20. 7. 1990, p. 1.
(2) DO no L 166 de 29. 6. 1990, p. 3.
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