LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1181/90 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1000/90 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2221/90 (4), establece que las acciones publicitarias y de promoción a que se hace referencia en el artículo 1 de ese Reglamento deben ser propuestas por organizaciones representantes del sector lácteo;
Considerando que, con objeto de disponer de un amplio abanico de propuestas que permita optar por aquellas acciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 que sean más apropiadas, es oportuno establecer que también puedan presentar propuestas agentes económicos que no representen el sector lácteo; que, por lo tanto, debe ampliarse el plazo para la presentación de ofertas así como los demás plazos directamente vinculados a él;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1000/90 queda modificado del siguiente modo:
1. El texto del apartado 1 del artículo 2 se completa con el siguiente párrafo:
« Los requisitos establecidos en el primer párrafo de la letra a) no se aplicarán a las acciones citadas en los guiones segundo a cuarto del apartado 2 del artículo 1. »
2. El texto del primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el siguiente:
« Las propuestas deberán recibirse en el organismo competente antes del 1 de junio de 1990; no obstante, en lo que respecta a las acciones contempladas en los guiones segundo a cuarto del apartado 2 del artículo 1, deberán recibirse antes del 16 de agosto de 1990. »
3. El texto del apartado 1 del artículo 5 se completa con la frase:
« No obstante, en lo que respecta a las propuestas contempladas en los
guiones segundo a cuarto del apartado 2 del artículo 1, la fecha de 1 de julio se sustituye por la de 1 de septiembre de 1990. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 25.
(3) DO no L 101 de 21. 4. 1990, p. 22.
(4) DO no L 202 de 31. 7. 1990, p. 31.
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