EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1) se firmó el 5 de diciembre de 1970 y entró en vigor el 1 de abril de 1971;
Considerando que un Protocolo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2) se firmó en Bruselas, el 4 de marzo de 1976, y entró en vigor el 1 de junio de 1976;
Considerando que, en virtud del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa (3), anejo de dicho Acuerdo, el Consejo de asociación ha adoptado la Decisión no 2/90 por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17;
Considerando que es preciso aplicar esta Decisión en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión no 2/90 del Consejo de asociación CEE-Malta será aplicable en la Comunidad.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. CARLI
(1) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.
(2) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.
(3) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 23.
DECISION No 2/90 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA
de 16 de julio de 1990
por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Visto el Acuerdo por le que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en Bruselas el 5 de diciembre de 1970,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa denominado en lo sucesivo « Protocolo » y, en particular, su artículo 25,
Considerando que las cantidades equivalentes al ecu en algunas monedas nacionales, válidas el 1 de octubre de 1988, eran inferiores a los importes correspondientes válidos el 1 de octubre de 1986; que, en razón del cambio automático de la fecha de base prevista por la Decisión no 1/82 del Consejo
de asociación, resultaría de ello, cuando se efectúe la conversión en las monedas nacionales consideradas, una reducción de los límites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo queda modificado de la forma siguiente:
1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6, el importe de 2 590 ecus será sustituido por 2 820 ecus.
2) En el apartado 2 del artículo 17, el importe de 180 ecus será sustituido por 200 ecus y el importe de 515 ecus por 565 ecus.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
G. DE MICHELIS
DECISION N 2/90 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA de 16 de julio de 1990 por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Visto el Acuerdo por le que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en Bruselas el 5 de diciembre de 1970,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa denominado en lo sucesivo «Protocolo» y, en particular, su artículo 25,
Considerando que las cantidades equivalentes al ecu en algunas monedas nacionales, válidas el 1 de octubre de 1988, eran inferiores a los importes correspondientes válidos el 1 de octubre de 1986; que, en razón del cambio automático de la fecha de base prevista por la Decisión n 1/82 del Consejo de asociación, resultaría de ello, cuando se efectúe la conversión en las monedas nacionales consideradas, una reducción de los límites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo queda modificado de la forma siguiente:
1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6, el importe de 2 590 ecus será sustituido por 2 820 ecus.
2) En el apartado 2 del artículo 17, el importe de 180 ecus será sustituido por 200 ecus y el importe de 515 ecus por 565 ecus.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
G. DE MICHELIS
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