<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175335">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80964</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2175/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 2175/90 del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/90 del Consejo de Asociación CEE-Malta que modifica de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/198/L00004-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6115" orden="4">Malta</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:, de la Decisión, el 1 de noviembre de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="--1970-" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 2/90, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo firmado el 5 de diciembre de 1970 (DOCE L 61, de 14 de marzo de 1971)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Malta (1) se firmó el 5 de diciembre de 1970 y entró en vigor el 1 de abril de 1971;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Protocolo  por el que se fijan determinadas disposiciones relativas  al  Acuerdo  por  el  que  se  crea una asociación entre la Comunidad Económica  Europea  y  Malta  (2) se firmó en Bruselas, el 4 de marzo de 1976, y entró en vigor el 1 de junio de 1976;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  25  del  Protocolo  relativo a la definición  de  la  noción  de  «  productos  originarios  »  y a los métodos de cooperación   administrativa   (3),  anejo  de  dicho  Acuerdo,  el  Consejo  de asociación  ha  adoptado  la  Decisión  no 2/90 por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso aplicar esta Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  2/90  del Consejo de asociación CEE-Malta será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. CARLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 2/90 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA</p>
    <p class="parrafo">de 16 de julio de 1990</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a  la  definición  de  la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  le  que  se  crea  una  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en Bruselas el 5 de diciembre de 1970,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción de « productos originarios  »  y  a  los métodos de cooperación administrativa denominado en lo sucesivo « Protocolo » y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cantidades  equivalentes  al  ecu  en  algunas  monedas nacionales,  válidas  el  1  de  octubre de 1988, eran inferiores a los importes correspondientes  válidos  el  1  de  octubre  de 1986; que, en razón del cambio automático  de  la  fecha  de  base prevista por la Decisión no 1/82 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">de  asociación,  resultaría  de  ello,  cuando  se  efectúe la conversión en las monedas  nacionales  consideradas,  una  reducción  de  los límites efectivos en lo  referente  a  las  pruebas  documentales  simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo queda modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 6, el importe de 2 590 ecus será sustituido por 2 820 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del artículo 17, el importe de 180 ecus será sustituido por 200 ecus y el importe de 515 ecus por 565 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N  2/90  DEL  CONSEJO  DE  ASOCIACION CEE-MALTA de 16 de julio de 1990 por  la  que  se  modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a  la  definición  de  la  noción  de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  le  que  se  crea  una  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en Bruselas el 5 de diciembre de 1970,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de «productos originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa denominado en lo sucesivo «Protocolo» y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cantidades  equivalentes  al  ecu  en  algunas  monedas nacionales,  válidas  el  1  de  octubre de 1988, eran inferiores a los importes correspondientes  válidos  el  1  de  octubre  de 1986; que, en razón del cambio automático  de  la  fecha  de  base  prevista por la Decisión n 1/82 del Consejo de  asociación,  resultaría  de  ello,  cuando  se  efectúe la conversión en las monedas  nacionales  consideradas,  una  reducción  de  los límites efectivos en lo  referente  a  las  pruebas  documentales  simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo queda modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 6, el importe de 2 590 ecus será sustituido por 2 820 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del artículo 17, el importe de 180 ecus será sustituido por 200 ecus y el importe de 515 ecus por 565 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
  </texto>
</documento>
