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Documento DOUE-L-1990-80905

Reglamento (CEE) nº 2029/90 de la Comisión, de 16 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1729/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 18 de julio de 1990, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80905

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (3), tal como queda modificado por el Reglamento (CEE) no 1771/90 (4), establece que a partir de la campaña de comercialización de 1990/91, las restituciones a la producción concedidas a los productos del sector del azúcar utilizados en la industria química se establecerán exclusivamente en función del precio del azúcar en el mercado mundial; que, por consiguiente, es necesario adaptar

consecuentemente las disposiciones de aplicación establecidas por el Reglamento (CEE) no 1729/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 748/89 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1729/78 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Para la fijación contemplada en el apartado 1, se entenderá por período de referencia para el registro de las restituciones a la exportación del azúcar blanco que se utilice para determinar el precio del azúcar en el mercado mundial a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1010/86, el período que comienza el primer día del trimestre que preceda inmediatamente a cada una de las fechas mencionadas en el apartado 1 y que acabe el decimoquinto día del último mes del mismo trimestre. »

2. Los apartados 4, 5 y 6 serán sustituidos por el apartado 4 siguiente:

« 4. El importe de la restitución a la producción aplicable por cada 100 kilogramos de azúcar blanco durante cada uno de los trimestres mencionados en el apartado 1 será igual a la diferencia entre el precio del azúcar comunitario aplicable durante el trimestre para el que se haya fijado la restitución y el precio del azúcar en el mercado mundial determinado para el período de referencia de que se trate. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.

(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.

(4) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 1.

(5) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.

(6) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 51.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/1990
  • Fecha de publicación: 18/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 1729/78, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80231).
Materias
  • Azúcar
  • Productos químicos

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