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<documento fecha_actualizacion="20241021175319">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80905</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2029/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2029/90 de la Comisión, de 16 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1729/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/186/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900719</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1729/78, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1010/86  del Consejo (3), tal como queda  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1771/90  (4), establece que a partir  de  la  campaña  de  comercialización de 1990/91, las restituciones a la producción  concedidas  a  los  productos del sector del azúcar utilizados en la industria  química  se  establecerán  exclusivamente  en  función del precio del azúcar  en  el  mercado  mundial;  que,  por  consiguiente, es necesario adaptar</p>
    <p class="parrafo">consecuentemente   las   disposiciones   de   aplicación   establecidas  por  el Reglamento  (CEE)  no  1729/78  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 748/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1729/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  la  fijación contemplada en el apartado 1, se entenderá por período de  referencia  para  el  registro  de  las  restituciones  a la exportación del azúcar  blanco  que  se  utilice  para  determinar  el  precio  del azúcar en el mercado  mundial  a  que  se  refiere  la letra a) del apartado 4 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86,  el  período que comienza el primer día del trimestre  que  preceda  inmediatamente  a cada una de las fechas mencionadas en el  apartado  1  y  que  acabe  el  decimoquinto  día  del  último mes del mismo trimestre. »</p>
    <p class="parrafo">2. Los apartados 4, 5 y 6 serán sustituidos por el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  importe  de  la  restitución  a  la producción aplicable por cada 100 kilogramos  de  azúcar  blanco  durante  cada  uno de los trimestres mencionados en  el  apartado  1  será  igual  a  la  diferencia  entre  el precio del azúcar comunitario  aplicable  durante  el  trimestre  para  el  que  se haya fijado la restitución  y  el  precio  del azúcar en el mercado mundial determinado para el período de referencia de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 51.</p>
  </texto>
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