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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1327/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando que antes del 1 de octubre de 1990, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 678/89 (4), Grecia presentó una solicitud razonada de exclusión del campo de aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88 a partir de la campaña vitícola de 1990/91;
Considerando que, para no poner en entredicho la política de calidad, procede autorizar a Grecia para no aplicar las medidas de abandono a una parte del potencial de producción de pasas de Corinto, modificando para ello el Reglamento (CEE) no 1314/89 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2289/89 (6); que el aumento del potencial de producción no incluido en el régimen de aplicación del Reglamento (CEE) no 1442/88, derivado de esta modificación, es tal que el potencial vitícola del conjunto de estas zonas es inferior al 10 % del potencial vitícola nacional;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica como sigue el Anexo del Reglamento (CEE) no 1314/89:
El punto II se sustituye por:
« Superficies plantadas con variedades reconocidas como aptas para la producción de pasas de Corinto en:
1. El Nomo de Corinto, excluidos los municipios siguientes: Kryonriou, Klimendiou, Kessariou, Kalanianon, Kefalariou, Psariou, Titanis, Xanthochoriou, Ano Trikalon, Kato Trikalonn, Asprokambou Nemeas, Sofianou.
2. El Nomo de Acaya, excluidos los municipios siguientes: Grekas, Kouninas, Krinis, Petsakon, Paraskevis, Salmenikou.
3. Los municipios siguientes en el Nomo de Elide: Chavari, Peristeri, Koryfi, Anemochori, Vryna, Greca, Kaliavmo, Krestena, Makryssia, Salloundia, Chimadlo, Charia, Lamboti.
4. Los municipios siguientes en el Nomo de Mesenia: Ambelofyto, Chora, Myrsinochori, Koryfassi, Pappoulia, Iklena, Koukounara, Messochori, Lachanada, Pidassos, Eva, Evangelismos, Kapiani, Falanthi, Militsa, Koroni, Charokopolo, Karpofora, Drossia, Dara, Lykotrafos, Pilalistra, Adriani, Yamia, Androussa, Agrilla, Amfithea. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña vitícola de 1990/91.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.
(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 23.
(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.
(4) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23.
(5) DO no L 131 de 13. 5. 1989, p. 46.
(6) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 26.
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