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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96 de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando que antes del primero de abril de 1989 Grecia presentó, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 1142/88 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 678/89 (3), una solicitud razonada de exclusión del campo de aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88 a partir de la campaña vitícola de 1989/90;
Considerando que en el presente Reglamento se incluyen las superficies plantadas dentro de una zona de producción de vcprd con las variedades reconocidas como aptas para la producción de vcprd de la zona correspondiente para una serie de denominaciones, con el fin de no volver a poner en entredicho la política de calidad; que también se incluyen las superficies plantadas con variedades aptas para la producción de uvas pasas de Corinto en la región de Egialia, en el nomo de Acaya, con el fin de evitar que se vuelva a poner en cuestión la política de calidad; que se trata de vides situadas generalmente en terrenos en pendiente que no pueden ser sustituidas por otras cultivos; que los criterios elegidos corresponden a los establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88; el potencial vitícola del conjunto de estas zonas es
inferior en un 10 % al potencia vitícola nacional;
Considerando que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de la campaña vitícola de 1989/90, Grecia queda autoriza, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88, para no aplicar las medidas de abandono definitivo de superficies vitícolas establecidas en dicho Reglamento en todas las superficies vitícolas que se indican en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.
(2) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.
(3) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23.
ANEXO
Zonas en las que Grecia queda autorizada para no aplicar las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88
I. Superficies plantadas dentro de una zona de producción de vcprd con variedades recnocidas como aptas para la producción de vcprd de la zona correspondiente, situadas en las regiones y para las denominaciones siguientes:
1.2 // Región // Denominación // A. Macedonia occidental y central // // 1. Imathia // Naoussa // 2. Calcívica // Côtes de meliton // 3. Kilkis // Goumenissa // B. Epiro // // 1. Ioanina // Zitsa // C. Tesalia // // 1. Larisa // Rapsani // 2. Magnesia // nea Anchialos // D. Peloponeso - Grecia continental occidental // // 1. Arcadia // Mantinée // E. Atica - Islas del Mar Egeo // // 1. Atica oriental // Kantza // 2. Dodecaneso // Rhodes // 3. Cíciadas // Paros, Santorin // 4. Lesbos // Lemnos // 5. Samos // Samos // F. Creta // // 1. Heracilión // Archanes, Dafnes, Peza // 2. Lasithi // Sitia
II. Superficies plantadas con variedades reconocidas como aptas para la producción de pasas de Corinto en la región de Egialia, dentro del nomo de Acaya.
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