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Documento DOUE-L-1990-80774

Reglamento (CEE) nº 1784/90 de la Comisión, de 28 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3929/87 relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 29 de junio de 1990, páginas 50 a 50 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80774

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que, en algunas campañas vitícolas, la precocidad de las cosechas puede llevar a determinados operadores a tener en su poder productos procedentes de la nueva cosecha el 31 de agosto, la fecha fijada para contabilizar las existencias que han de declararse con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (3); que resulta necesario evitar que esos productos se contabilicen dos veces, la primera dentro de las existencias y la segunda dentro de los productos que deben figurar en la declaración de producción, precisando que no deben ser objeto de una declaración de existencias;

Considerando que no han desaparecido las dificultades que justificaron la exoneración con carácter transitorio de ciertas categorías de productores en Grecia de las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 3929/87; que, por consiguiente, conviene prorrogar durante una campaña vitícola el régimen de excepción establecido para los productores antes mencionados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3929/87 quedará modificado como sigue:

1. Se completará el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 con el siguiente texto:

« No se incluirán en esa declaración los productos vitícolas comunitarios que procedan de uvas cosechadas en la vendimia del mismo año civil. »

2. En el artículo 16 el período « 1984/85 a 1988/89 » serán sustituido por el período « 1984/85 a 1990/91 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1990
  • Fecha de publicación: 29/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1294/96, de 4 de julio; (Ref. DOUE-L-1996-81083).
  • Fecha de derogación: 12/07/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4.1 y 16 del Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81591).
Materias
  • Almacenes
  • Cosechas
  • Mosto
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura

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