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    <identificador>DOUE-L-1990-80774</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1784/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1784/90 de la Comisión, de 28 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3929/87 relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900702</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960712</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="207" orden="">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1294/96, de 4 de julio; DOUE-L-1996-81083</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 16 del Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  algunas  campañas  vitícolas,  la  precocidad  de  las cosechas   puede   llevar   a  determinados  operadores  a  tener  en  su  poder productos  procedentes  de  la  nueva  cosecha  el 31 de agosto, la fecha fijada para  contabilizar  las  existencias  que  han  de  declararse  con  arreglo  al artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  3929/87 de la Comisión (3); que resulta necesario  evitar  que  esos  productos  se  contabilicen  dos veces, la primera dentro  de  las  existencias  y  la  segunda  dentro  de los productos que deben figurar  en  la  declaración  de  producción, precisando que no deben ser objeto de una declaración de existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  han  desaparecido  las  dificultades  que justificaron la exoneración  con  carácter  transitorio  de ciertas categorías de productores en Grecia   de   las   obligaciones  establecidas  en  los  artículos  1  y  3  del Reglamento   (CEE)   no  3929/87;  que,  por  consiguiente,  conviene  prorrogar durante  una  campaña  vitícola  el  régimen  de  excepción establecido para los productores antes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3929/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  completará  el  primer  párrafo  del  apartado  1  del artículo 4 con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  No  se  incluirán  en  esa  declaración  los productos vitícolas comunitarios que procedan de uvas cosechadas en la vendimia del mismo año civil. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  16  el  período « 1984/85 a 1988/89 » serán sustituido por el período « 1984/85 a 1990/91 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
