LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (3) establece la lista de los precios e importes del sector de los forrajes desecados que se dividirán por el coeficiente 1,001712, a partir del 1 de mayo de 1990 en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 establece que debe especificarse la correspondiente reducción, en particular en el caso de los precios e importes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización 1990/91 y fijarse el valor de dichos precios e importes reducidos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1057/90 del Consejo (4) fija el precio de objetivo para el sector de los forrajes desecados para el período del 1 al 13 de mayo de 1990; que el Reglamento (CEE) no 1192/90 (5) del Consejo establece los mismos precios para el resto de la campaña de comercialización 1990/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1990/91 el precio de objetivo para los productos mencionados en el primer y tercer guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo (6), tras aplicarse la reducción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90, será el siguiente:
- 169,99 ecus/t para España;
- 178,61 ecus/t para los demás Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 108 de 28. 4. 1990, p. 11.
(5) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 42.
(6) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.
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