LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2),
Visto el Reglamento no 142/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, relativo a las restituciones a la exportación de semillas de colza, de nabina y de girasol (3),
Visto el Reglamento (CEE) no 1650/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (4), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que para tener en cuenta las actuales circunstancias relativas a la República Democrática Alemana y de los efectos de las mismas sobre la situación de los mercados, se ha decidido no fijar restituciones para la
exportación de aceite de oliva y de las semillas oleaginosas con destino a dicho país; que es conveniente que no se tome en consideración esta ausencia de fijación de la restitución para determinar el tipo más bajo de la restitución concedida;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ausencia de fijación de la restitución para la exportación a la República Democrática Alemana de aceite de oliva y de semillas oleaginosas no se tomará en consideración, en lo relativo a:
- la determinación del tipo más bajo de la restitución en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5);
- la aplicación del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (6).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.
(3) DO no 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67.
(4) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.
(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(6) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
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