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    <identificador>DOUE-L-1990-80736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1704/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1704/90 de la Comisión, de 22 de junio de 1990, por el que se establecen las disposiciones especiales en materia de restituciones en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3954" orden="4">Grasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80196" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 565/80, de 9 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  142/67/CEE  del  Consejo,  de  21  de  junio de 1967, relativo  a  las  restituciones  a  la  exportación  de  semillas  de  colza, de nabina y de girasol (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1650/86  del  Consejo,  de 26 de mayo de 1986, relativo   a   las  restituciones  y  exacciones  reguladoras  aplicables  a  la exportación de aceite de oliva (4), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en  cuenta las actuales circunstancias relativas a  la  República  Democrática  Alemana  y  de los efectos de las mismas sobre la situación  de  los  mercados,  se  ha  decidido  no  fijar restituciones para la</p>
    <p class="parrafo">exportación  de  aceite  de  oliva  y  de las semillas oleaginosas con destino a dicho  país;  que  es  conveniente que no se tome en consideración esta ausencia de  fijación  de  la  restitución  para  determinar  el  tipo  más  bajo  de  la restitución concedida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ausencia  de  fijación  de la restitución para la exportación a la República Democrática  Alemana  de  aceite  de  oliva  y  de  semillas  oleaginosas  no se tomará en consideración, en lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  del  tipo  más  bajo  de  la restitución en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  del  apartado  7 del artículo 4 y del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
  </texto>
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