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Documento DOUE-L-1990-80716

Reglamento (CEE) nº 1631/90 de la Comisión, de 15 de junio de 1990, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los soportes de los códigos NC 8523 y 8524, originarios de China beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 153, de 19 de junio de 1990, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80716

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 del Anexo I; que según los términos del artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los soportes de los códigos NC 8523 y 8524, originarios de China, el plafón individual se establece en 9 millones de ecus; que en fecha de 21 de mayo de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 22 de junio de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1053 // 8523 // Soportes preparados para grabar sonido o para grabaciones análogas, sin grabar excepto los productos del capítulo 37 // // 8 524 // Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y modles galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37 // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/06/1990
  • Fecha de publicación: 19/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • China
  • Importaciones

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