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    <identificador>DOUE-L-1990-80716</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1631/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1631/90 de la Comisión, de 15 de junio de 1990, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los soportes de los códigos NC 8523 y 8524, originarios de China beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900622</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81554" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3896/89, de 18 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3896/89  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1989,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1990  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89  se  concederá  la  suspensión  de  los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de  los  indicados en la columna   4   del   Anexo   I,   en   el  marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna  6  del  Anexo  I;  que  según los términos  del  artículo  7  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto  dichos  plafones individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la percepción de los derechos de aduana  podrá  restablecerse  en  cualquier  momento  a  la  importación  de los productos  de  que  se  trate  originarios  de  cada  uno  de  dichos  países  y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   los   soportes  de  los  códigos  NC  8523  y  8524, originarios  de  China,  el  plafón  individual  se  establece  en 9 millones de ecus;  que  en  fecha  de  21  de  mayo  de  1990,  las  importaciones de dichos productos  en  la  Comunidad,  originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  22  de  junio  de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3896/89, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Código  NC  //  Designación  de la mercancía  //  //  //  //  10.1053  //  8523  // Soportes preparados para grabar sonido  o  para  grabaciones  análogas,  sin  grabar  excepto  los productos del capítulo  37  //  //  8  524  //  Discos,  cintas  y  demás soportes para grabar sonido  o  para  grabaciones  análogas,  grabados, incluso las matrices y modles galvánicos  para  la  fabricación  de  discos con exclusión de los productos del capítulo 37 // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
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