LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 3013/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87 (4), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1373/90 del Consejo, de 21 de mayo de 1990, relativo a la suspension de la exacción regulardora aplicable a las importaciones de animales vivos de las especies ovina y caprina (5), y, en
particular, su artículo 2,
Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las exacciones reguladoras aplicables a los productos de que se trate quedarán limitadas a los importes resultantes de los acuerdos de autolimitación; que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 952/90 (7), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a las importaciones realizadas al amparo de acuerdos de autolimitación; que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3643/85, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3653/85 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1645/89 (9), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a las importaciones procedentes de terceros países distintos de los que hayan celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1373/90 del Consejo, no obstante lo dispuesto en los acuerdos de autolimitación celebrados con los siguientes terceros países: Austria y Rumanía, y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3643/85, suspende hasta el 31 de diciembre de 1992 la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación de animales vivos de las especies ovina y caprina de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82, los certificados de importación de los animales vivos de las especies ovina y caprina de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90, expedidos hasta el 31 de diciembre de 1992, previa presentación de los certificados de exportación expedidos por Austria y Rumanía, llevarán en la casilla 24 una de las referencia siguientes:
- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 1580/90)
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 1580/90)
- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 1580/90)
- Eisforá periorizómeni sto midén (efarmogí toy kanonismoý (EOK) arith. 1580/90)
- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 1580/90)
- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 1580/90)
- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 1580/90)
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 1580/90)
- Direito nivelador limitado a zero (aplicação do Regulamento (CEE) nº 1580/90).
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3653/85 de la Comisión, los certificados de importación de los animales vivos de las especies ovina y caprina de los codigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90, expedidos hasta el 31 de diciembre de 1992, llevarán en la
casilla 24 una de las referencia siguientes:
- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 1580/90)
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 1580/90)
- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 1580/90)
- Eisforá periorizómeni sto midén (efarmogí toy kanonismoý (EOK) arith. 1580/90)
- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 1580/90)
- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 1580/90)
- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 1580/90)
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 1580/90)
- Direito nivelador limitado a zero (aplicação do Regulamento (CEE) nº 1580/90).
Artículo 3
A petición de los interesados y previa presentación de la prueba de que se ha llevado a cabo la importación basándose en un certificado de importación expedido a partir del 1 de enero de 1990, los Estados miembros procederán al reembolso de las exacciones reguladoras ya percibidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1430/79 (1).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 18 de junio de 1990, a excepción de la medida prevista en el artículo 3, que será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.
(3) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.
(4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.
(5) DO no L 133 de 24. 5. 1990, p. 6.
(6) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.
(7) DO no L 96 de 12. 4. 1990, p. 73.
(8) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 21.
(9) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 21.
(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
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