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<documento fecha_actualizacion="20241021175227">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80698</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1580/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1580/90 de la Comisión, de 13 de junio de 1990, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CEE) nºs 19/82 y 3653/85 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarias de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/150/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900617</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 18 de junio de 1990, excepto el art. 3 que lo será desde el 1 de enero de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81126" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3653/85, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80001" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 19/82, de 6 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por  el  que  se  modifican  determinadas  modalidades  de importación previstas por  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3643/85  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1985,  relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a determinados terceros países  en  el  sector  de  las  carnes de ovino y caprino a partir del año 1986 (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3939/87 (4), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1373/90  del  Consejo,  de 21 de mayo de 1990, relativo   a   la   suspension  de  la  exacción  regulardora  aplicable  a  las importaciones  de  animales  vivos  de  las  especies ovina y caprina (5), y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3013/89,  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a  los  productos  de que se trate  quedarán  limitadas  a  los  importes  resultantes  de  los  acuerdos  de autolimitación;  que  el  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 19/82  de  la  Comisión  (6),  modificado por el Reglamento (CEE) no 952/90 (7), estipula  que  se  limitará  al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a  las  importaciones  realizadas  al amparo de acuerdos de autolimitación; que, de   conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  3643/85,  el  apartado  2  del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3653/85 de la Comisión (8), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1645/89 (9), estipula que se  limitará  al  10  %  ad  valorem  la  exacción  reguladora  aplicable  a las importaciones  procedentes  de  terceros  países  distintos  de  los  que  hayan celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1373/90 del Consejo, no  obstante  lo  dispuesto  en  los  acuerdos  de autolimitación celebrados con los   siguientes   terceros   países:  Austria  y  Rumanía,  y  no  obstante  lo dispuesto   en  el  Reglamento  (CEE)  no  3643/85,  suspende  hasta  el  31  de diciembre  de  1992  la  percepción  de  la  exacción  reguladora aplicable a la importación  de  animales  vivos  de las especies ovina y caprina de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  19/82,  los  certificados de importación de los animales vivos de las especies  ovina  y  caprina  de  los  códigos  NC  0104  10  90  y  0104  20 90, expedidos  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  previa  presentación  de los certificados  de  exportación  expedidos  por  Austria y Rumanía, llevarán en la casilla 24 una de las referencia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">-  Beschraenkung  der  Abschoepfung  auf  Null  (Anwendung  der Verordnung (EWG) Nr. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">-  Eisforá  periorizómeni  sto  midén  (efarmogí  toy  kanonismoý  (EOK)  arith. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  limitado  a  zero  (aplicação  do  Regulamento  (CEE)  nº 1580/90).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  3653/85  de  la  Comisión,  los  certificados  de  importación de los animales  vivos  de  las  especies  ovina y caprina de los codigos NC 0104 10 90 y  0104  20  90,  expedidos  hasta  el  31  de diciembre de 1992, llevarán en la</p>
    <p class="parrafo">casilla 24 una de las referencia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">-  Beschraenkung  der  Abschoepfung  auf  Null  (Anwendung  der Verordnung (EWG) Nr. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">-  Eisforá  periorizómeni  sto  midén  (efarmogí  toy  kanonismoý  (EOK)  arith. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 1580/90)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  limitado  a  zero  (aplicação  do  Regulamento  (CEE)  nº 1580/90).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  interesados  y  previa presentación de la prueba de que se ha  llevado  a  cabo  la  importación basándose en un certificado de importación expedido  a  partir  del  1 de enero de 1990, los Estados miembros procederán al reembolso  de  las  exacciones  reguladoras  ya percibidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1430/79 (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  18  de  junio de 1990, a excepción de la medida prevista  en  el  artículo  3,  que  será  aplicable  a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 133 de 24. 5. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 96 de 12. 4. 1990, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
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