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Documento DOUE-L-1990-80574

Reglamento (CEE) nº 1329/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 23 de mayo de 1990, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80574

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 727/70 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1251/89 (5), establece, en su artículo 3, la concesión de una prima a los compradores de tabaco en hoja recolectado en la Comunidad y, en sus artículos 5 y 6, un régimen de intervención para los tabacos comunitarios; que, actualmente, la prima y la intervención pueden solicitarse sin que haya fechas límites;

Considerando que, con vistas a mejorar el control del sector del tabaco y el funcionamiento del régimen de cantidades máximas garantizadas establecido en el Reglamento (CEE) n° 1114/88 (6), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 727/70, y a fin de lograr una buena gestión, conviene, por una parte, teniendo en cuenta los métodos de cultivo y comercio del sector del tabaco, limitar el período durante el cual puede concederse la prima y el período durante el cual pueden realizarse compras de intervención, y por otra parte, establecer una fecha límite, poco después de la cosecha, antes de la cual deberá someterse a un régimen de control todo el tabaco que se beneficie de la prima o de la intervención;

Considerando que, como consecuencia de la limitación del período durante el cual puede concederse la prima, conviene, para mayor claridad jurídica y con vistas a una aplicación uniforme en todos los Estados miembros, precisar las condiciones para la concesión de la prima; que es necesario, en particular, aclarar, como ya se hace en diversos Estados miembros, que la prima únicamente puede concederse cuando se aporte la prueba de que el tabaco ha sido vendido para ser incorporado en productos manufacturados o exportado a terceros países;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 727/70 establece, como ya se indicó anteriormente, la concesión de una prima, en determinadas condiciones, a los compradores de tabaco en hoja de origen comunitario; que una de las condiciones consiste en la existencia de un contrato entre el cultivador y el comprador; que la existencia de un

contrato de cultivo europeo celebrado entre el comprador y el vendedor de tabaco en hoja de origen comunitario constituye el instrumento más apropiado para mejorar las calidades de

los tabacos comunitarios, equilibrar la oferta y la demanda en el sector y sostener los programas de reconversión hacia las variedades más solicitadas por el mercado; que, por lo tanto, conviene establecer que dicho contrato de cultivo sea una de las condiciones para la concesión de la prima;

Considerando que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 727/70 establece un régimen de cantidades máximas garantizadas (CMG); que ese régimen supone, en particular, la fijación, dentro de una cantidad de producción global de 385 000 toneladas de tabaco en hoja para la Comunidad, de una cantidad máxima garantizada para una variedad o grupo de variedad de la producción comunitaria; que, cuando se supera esta cantidad, se aplica una reducción proporcional de los precios y las primas; que las CMG por variedad o grupo de variedades se fijan para la cosecha del año siguiente; que se han fijado, para las cosechas de 1988, 1989 y 1990, la CMG global y el nivel máximo de las reducciones aplicables en caso de sobrepasarse las

CMG fijadas por variedad o grupo de variedades; que, por consiguiente, conviene fijar para las tres próximas cosechas la CMG global y los niveles máximos de las reducciones.

Considerando que el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 727/70 prevé la disuasión de cualquier extensión del cultivo de tabaco más allá de las zonas en que se realiza tradicionalmente, mediante la limitación de la aplicación de los precios y primas a las variedades de tabaco cultivadas en los municipios de producción tradicionales; que se ha demostrado en la práctica, en Francia, que habida cuenta de la superficie relativamente pequeña de los municipios, la aplicación del artículo 7 bis antes citado frena la reconveraplicación del artículo 7 bis antes citado frena la reconversión varietal en dicho Estado miembro; que, para permitir un buen desarrollo de estos programas, procede limitar en Francia la concesión de precios y primas a las variedades procedentes de los cantones tradicionales de producción y no a los municipios tradicionales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 727/70 quedará modificado como sigue:

1) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 serán sustituidos por el siguiente texto:

«1. Se concederá una prima a las personas físicas o jurídicas que adquieran tabaco en hoja directamente de los cultivadores de la Comunidad.

Sólo se concederá la prima a los compradores:

iii) que hayan celebrado con los cultivadores contratos de cultivo europeos antes de la fecha que debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3;

iii) que hayan sometido el producto así adquirido a las operaciones de primera transformación y envase;

iii) que, antes del 15 del mayo siguiente al año de la cosecha, sometan el tabaco a un régimen de control;

iv)

- que, antes de finalizado el período de cuatro años siguiente al año de la cosecha, aporten la prueba de que el tabaco ha sido vendido para ser incorporado a productos manufacturados o exportado a terceros países,

- o se comprometan, despúes de haber sometido el tabaco a operaciones de primera transformación y envase, a incorporar ellos mismos antes del transcurso de un período de cuatro años tras las cosecha en cuestión el tabaco en productos manufacturados o a exportarlo a terceros países.

2. N° obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 1 y sin perjuicio de la presentación de las declaraciones de cultivo antes de la fecha que debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, se concederá la prima a los cultivadores individuales o asociados que sometan su propio tabaco en hojas a las operaciones de primera transformación y envase.».

2) El apartado 5 del artículo 4 quedará modificado como sigue:

a) La última oración del párrafo primero será sustituida por el texto siguiente:

«Para cada una de las cosechas de 1988 a 1993 inclusive se fija la cantidad

máxima global garantizada para la Comunidad en 385 000 toneladas de tabaco en hoja.».

b) El párrafo cuarto será sustituido por el texto siguiente:

«Las reducciones a que se refiere el párrafo tercero no serán superiores al 5 % para la cosecha de 1988 y al 15 % para las cosechas de 1989 a 1993 inclusive.».

3) El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 bis, los organismos de intervención designados por los Estados miembros tendrán que comprar, en las condiciones definidas en el presente artículo, el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad que les sea ofrecido, siempre que no haya sido objeto de las compras señaladas en el artículo 3.

1 bis. El tabaco en hoja únicamente podrá comprarse en régimen de intervención cuando haya sido sometido a un régimen de control antes del 15 de mayo siguiente al año de la cosecha.».

4) El apartado 5 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 y en el artículo 6 bis, los organismos de intervención designados por los Estados miembros tendrán que comprar el tabaco embalado que les sea ofrecido, tabaco de las variedades para las cuales se haya fijado un precio de intervención derivado.».

5) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Sólo podrán efectuarse compras de intervención de tabaco en hoja y tabaco embalado cuando la oferta sea presentada al organismo de intervención correspondiente dentro de los dos años siguientes al año de la cosecha de estos tabacos.».

6) En el artículo 7 bis se insertará el apartado siguiente:

«1 bis. Para la aplicación del apartado 1 en el territorio francés, el cantón sustituirá al municipio.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 6 del artículo 1 será aplicable a partir de la cosecha de 1989.

Los puntos 1, 3, 4 y 5 del artículo 1 serán aplicables a partir de la cosecha de 1991.

N° obstante, los Estados miembros podrán poner en vigor la regla contenida en el inciso i) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 727/70, tal y como ha sido modificada por el presente Reglamento, a partir de la cosecha de 1990.

Si un Estado miembro hiciera uso de esta posibilidad, deberá garantizar una información adecuada a los operadores de que se trate.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 100.

(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

(4) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(5) DO n° L 129 de 11. 5. 1989, p. 16.

(6) DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/1990
  • Fecha de publicación: 23/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Mercados
  • Precios
  • Tabaco

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