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<documento fecha_actualizacion="20241021175157">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80574</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1329/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1329/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/132/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900526</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
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      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 727/70 del Consejo (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1251/89 (5), establece, en su  artículo  3,  la  concesión de una prima a los compradores de tabaco en hoja recolectado  en  la  Comunidad  y,  en  sus  artículos  5  y  6,  un  régimen de intervención  para  los  tabacos  comunitarios;  que, actualmente, la prima y la intervención pueden solicitarse sin que haya fechas límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a mejorar el control del sector del tabaco y el funcionamiento  del  régimen  de  cantidades máximas garantizadas establecido en el  Reglamento  (CEE)  n°  1114/88  (6),  por  el  que se modifica el Reglamento (CEE)  n°  727/70,  y  a  fin  de  lograr  una  buena gestión, conviene, por una parte,  teniendo  en  cuenta  los  métodos  de cultivo y comercio del sector del tabaco,  limitar  el  período  durante  el  cual  puede concederse la prima y el período  durante  el  cual  pueden  realizarse  compras  de  intervención, y por otra  parte,  establecer  una  fecha  límite,  poco después de la cosecha, antes de  la  cual  deberá  someterse  a  un  régimen de control todo el tabaco que se beneficie de la prima o de la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la limitación del período durante el cual  puede  concederse  la  prima, conviene, para mayor claridad jurídica y con vistas  a  una  aplicación  uniforme en todos los Estados miembros, precisar las condiciones  para  la  concesión  de  la prima; que es necesario, en particular, aclarar,   como   ya  se  hace  en  diversos  Estados  miembros,  que  la  prima únicamente  puede  concederse  cuando  se  aporte  la prueba de que el tabaco ha sido  vendido  para  ser  incorporado  en productos manufacturados o exportado a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 727/70 establece, como  ya  se  indicó  anteriormente,  la concesión de una prima, en determinadas condiciones,  a  los  compradores  de  tabaco en hoja de origen comunitario; que una  de  las  condiciones  consiste  en  la  existencia  de un contrato entre el cultivador y el comprador; que la existencia de un</p>
    <p class="parrafo">contrato  de  cultivo  europeo  celebrado  entre  el  comprador y el vendedor de tabaco  en  hoja  de  origen comunitario constituye el instrumento más apropiado para mejorar las calidades de</p>
    <p class="parrafo">los  tabacos  comunitarios,  equilibrar  la  oferta  y la demanda en el sector y sostener  los  programas  de  reconversión  hacia las variedades más solicitadas por  el  mercado;  que,  por lo tanto, conviene establecer que dicho contrato de cultivo sea una de las condiciones para la concesión de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 727/70 establece   un  régimen  de  cantidades  máximas  garantizadas  (CMG);  que  ese régimen   supone,  en  particular,  la  fijación,  dentro  de  una  cantidad  de producción  global  de  385  000  toneladas de tabaco en hoja para la Comunidad, de  una  cantidad  máxima  garantizada  para una variedad o grupo de variedad de la  producción  comunitaria;  que,  cuando  se  supera  esta cantidad, se aplica una  reducción  proporcional  de  los  precios  y  las  primas;  que las CMG por variedad  o  grupo  de  variedades  se  fijan para la cosecha del año siguiente; que  se  han  fijado,  para  las  cosechas de 1988, 1989 y 1990, la CMG global y el  nivel  máximo  de  las  reducciones  aplicables  en caso de sobrepasarse las</p>
    <p class="parrafo">CMG  fijadas  por  variedad  o  grupo  de  variedades;  que,  por  consiguiente, conviene  fijar  para  las  tres  próximas  cosechas la CMG global y los niveles máximos de las reducciones.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  bis  del Reglamento (CEE) n° 727/70 prevé la disuasión  de  cualquier  extensión  del cultivo de tabaco más allá de las zonas en  que  se  realiza  tradicionalmente,  mediante la limitación de la aplicación de  los  precios  y  primas  a  las  variedades  de  tabaco  cultivadas  en  los municipios  de  producción  tradicionales;  que se ha demostrado en la práctica, en  Francia,  que  habida  cuenta  de la superficie relativamente pequeña de los municipios,   la   aplicación   del   artículo  7  bis  antes  citado  frena  la reconveraplicación  del  artículo  7  bis  antes  citado  frena  la reconversión varietal  en  dicho  Estado  miembro;  que,  para permitir un buen desarrollo de estos  programas,  procede  limitar  en Francia la concesión de precios y primas a  las  variedades  procedentes  de  los  cantones tradicionales de producción y no a los municipios tradicionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 727/70 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  3 serán sustituidos por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  concederá  una  prima  a las personas físicas o jurídicas que adquieran tabaco en hoja directamente de los cultivadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sólo se concederá la prima a los compradores:</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  hayan  celebrado  con  los cultivadores contratos de cultivo europeos antes  de  la  fecha  que  debe  determinarse  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  hayan  sometido  el  producto  así  adquirido  a  las  operaciones de primera transformación y envase;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que,  antes  del  15  del  mayo siguiente al año de la cosecha, sometan el tabaco a un régimen de control;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">-  que,  antes  de  finalizado  el período de cuatro años siguiente al año de la cosecha,  aporten  la  prueba  de  que  el  tabaco  ha  sido  vendido  para  ser incorporado a productos manufacturados o exportado a terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-  o  se  comprometan,  despúes  de  haber  sometido  el tabaco a operaciones de primera   transformación   y   envase,  a  incorporar  ellos  mismos  antes  del transcurso  de  un  período  de  cuatro  años  tras  las  cosecha en cuestión el tabaco en productos manufacturados o a exportarlo a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  los  incisos  i) y ii) del apartado 1 y sin perjuicio  de  la  presentación  de  las  declaraciones  de  cultivo antes de la fecha  que  debe  determinarse  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, se concederá  la  prima  a  los  cultivadores  individuales o asociados que sometan su  propio  tabaco  en  hojas  a  las  operaciones  de  primera transformación y envase.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 5 del artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  última  oración  del  párrafo  primero  será  sustituida  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  cada  una  de  las  cosechas de 1988 a 1993 inclusive se fija la cantidad</p>
    <p class="parrafo">máxima  global  garantizada  para  la  Comunidad  en 385 000 toneladas de tabaco en hoja.».</p>
    <p class="parrafo">b) El párrafo cuarto será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  reducciones  a  que  se  refiere el párrafo tercero no serán superiores al 5  %  para  la  cosecha  de  1988  y  al  15  % para las cosechas de 1989 a 1993 inclusive.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 6 bis, los organismos de intervención  designados  por  los  Estados miembros tendrán que comprar, en las condiciones  definidas  en  el  presente artículo, el tabaco en hoja recolectado en  la  Comunidad  que  les sea ofrecido, siempre que no haya sido objeto de las compras señaladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">1   bis.   El   tabaco   en  hoja  únicamente  podrá  comprarse  en  régimen  de intervención  cuando  haya  sido  sometido  a un régimen de control antes del 15 de mayo siguiente al año de la cosecha.».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 5 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 4 y en el artículo 6 bis, los  organismos  de  intervención  designados  por  los Estados miembros tendrán que   comprar   el   tabaco  embalado  que  les  sea  ofrecido,  tabaco  de  las variedades   para   las   cuales  se  haya  fijado  un  precio  de  intervención derivado.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  efectuarse  compras  de  intervención  de  tabaco en hoja y tabaco embalado   cuando   la  oferta  sea  presentada  al  organismo  de  intervención correspondiente  dentro  de  los  dos  años  siguientes  al año de la cosecha de estos tabacos.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 7 bis se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  en  el  territorio francés, el cantón sustituirá al municipio.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El punto 6 del artículo 1 será aplicable a partir de la cosecha de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  1,  3,  4  y  5  del  artículo  1  serán  aplicables a partir de la cosecha de 1991.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  poner en vigor la regla contenida en  el  inciso  i)  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) n° 727/70,  tal  y  como  ha  sido  modificada por el presente Reglamento, a partir de la cosecha de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  hiciera  uso de esta posibilidad, deberá garantizar una información adecuada a los operadores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 129 de 11. 5. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 33.</p>
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