REGLAMENTO (CEE) N° /90 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 2902/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 22 y el apartado 2 de su artículo 24 bis,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, al fijar los precios indicativos y los precios de intervención de la semillas de colza, de nabina y de girasol, procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agraria común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agraria común tiene como objetivo, en particular, garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar a los consumidores suministros a precios razonables;
Considerando que el precio de intervención ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento n° 136/66/CEE;
Considerando que los precios de las semillas de colza, de nabina y de girasol han de fijarse para calidades tipo determinadas; que es conveniente que éstas se establezcan teniendo en cuenta la calidad media de las semillas cosechadas recolectadas en la Comunidad; que, respecto de las semillas de colza, de nabina y de girasol, la calidad definida para la campaña 1989/1990 responde a dichos requisitos y puede, por consiguiente, mantenerse para la campaña 1990/1991;
Considerando que la aplicación de dichos criterios lleva a fijar en el nivel que se recoge a continuación el precio
indicativo y el precio de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol;
Considerando que la prima que debe aplicarse al precio indicativo, al precio de intervención y al precio de compra de intervención para las semillas de colza y de nabina «doble cero» debe fijarse según los criterios establecidos en el artículo 24 bis del Reglamento n° 136/66/CEE;
Considerando que la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión ha conducido en España a un nivel de precios diferente del de los precios comunes; que, en virtud del apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, conviene aproximar los precios españoles a los precios comunes, cada año al comienzo de la campaña de comercialización; que los criterios previstos para tal aproximación conducen a la fijación de los precios españoles en los
niveles que se indican a continuación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1990/1991, los precios indicativos y los precios de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol quedan fijados de la forma siguiente:
a) precio indicativo para las semillas de colza y de
nabina:
- 42,05 ecus por 100 kg para España,
- 45,02 ecus por 100 kg para los demás Estados miembros;
b) precio de intervención para las semillas de colza y de nabina:
- 37,79 ecus por 100 kg para España,
- 40,76 ecus por 100 kg para los demás Estados miembros;
c) precio indicativo para las semillas de girasol:
- 49,73 ecus por 100 kg para España,
- 58,35 ecus por 100 kg para los demás Estados miembros;
d) precio de intervención para las semillas de girasol;
- 44,85 ecus por 100 kg para España
- 53,47 ecus por 100 kg para los demás Estados miembros.
Artículo 2
Los precios mencionados en el artículo 1 se refieren a semillas a granel, de calidad sana, cabal y comercial:
a) con un 2 % de impurezas y, en semillas sin transformar, un 9 % de humedad y un 40 % de aceite, para las semillas de colza y de nabina;
b) con un 2 % de impurezas y, en semillas sin transformar, un 9 % de humedad y un 44 % de aceite, para las semillas de girasol.
Artículo 3
Para la campaña de comercialización 1990/1991, la prima que deberá aplicarse al precio indicativo, al precio de
intervención y al precio de compra de intervención de las
semillas de colza y de nabina «doble cero» quedan fijados en 2,50 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable:
- a partir del 1 de julio de 1990 respecto de las semillas de colza y de nabina
- a partir del 1 de agosto de 1990 respecto de las semillas de girasol.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO n° L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.
(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 33.
(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
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