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Documento DOUE-L-1990-80491

Reglamento (CEE) nº 1189/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de umbral de activación de la ayuda, el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 11 de mayo de 1990, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80491

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1104/88 (2), y, en particular, los apartados 1 y 5 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 prevé la fijación, para las tortas de soja, de un precio de umbral de activación de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce, a un nivel que, a la vez que garantice una renta equitativa a los productores, permita la utilización de los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce en la alimentación animal en condiciones de competencia normal con las tortas;

Considerando que dicho precio de umbral de activación de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y el altramuz dulce debe referirse a una calidad tipo que sea representativa de la calidad media de las tortas de soja vendidas en el mercado comunitario;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 prevé la fijación del precio de objetivo, para los guisantes, habas y haboncillos destinados a la alimentación humana, a un nivel justo para los productores, teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento de la Comunidad; que dicho precio debe referirse a una calidad tipo;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 prevé la fijación de un precio mínimo que, teniendo en cuenta las variaciones del mercado y los gastos de transporte de los productos referidos de las zonas de producción a las zonas de transformación, permita a los productores obtener una remuneración justa,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de umbral de activación de la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 se fija como sigue:

- 44,76 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos

- 43,05 ecus por 100 kilogramos para el altramuz dulce.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a las tortas de soja que tengan un contenido:

- de un 44 % de proteínas brutas totales,

- de un 11 % de humedad.

Artículo 2

1. Para la campaña de comercialización 1990/91, el precio de objetivo contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 se fija en 29,52 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a productos a granel, de calidad sana, cabal y comercial, con un 2 % de impurezas y, en el producto tal cual, un 14 % de humedad.

Artículo 3

1. Para la campaña de comercialización 1990/91, el precio mínimo de compra se fija como sigue:

- 25,77 ecus por 100 kilogramos para los guisantes,

- 23,87 ecus por 100 kilogramos para las habas y haboncillos,

- 28,90 ecus por 100 kilogramos para el altramuz

dulce.

2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a productos a granel, de calidad sana, cabal y comercial, con un 2 % de impurezas y, en el producto tal cual, un 14 % de humedad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO n° L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.

(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 40.

(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 40.

(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1990
  • Fecha de publicación: 11/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1990
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1990.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los nuevos precios, por Reglamento 1755/90, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80760).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leguminosas
  • Precios

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