LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3815/89 de la Comisión (2) ha fijado las modalidades de aplicación del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España;
Considerando que, en virtud del artículo 152 del Acta de adhesión, a partir del 1 de enero de 1990 se aplicará un mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, en adelante denominada « Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de España para las que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países; que es oportuno fijar los precios de oferta comunitarios para las cerezas procedentes de España durante el período de aplicación de los precios de referencia respecto a los terceros países, es decir, del 21 de mayo al 10 de agosto;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión se calcula anualmente un precio de oferta comunitario sobre la base de la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje que recaen sobre las productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados corresponden a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años que precedan a la fecha de fijación del precio comunitario; que, sin embargo, el precio de oferta comunitario anual no puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;
Considerando que, dadas las desviaciones estacionales de los precios, es oportuno dividir la campaña en uno o más períodos y fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3709/89, respecto de los productos o variedades que supongan una parte considerable de la producción comercializada a lo largo de todo el año o durante una parte del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y cumplan determinados requisitos de envasado, los precios al productor que deben tenerse en cuenta para determinar el precio de oferta comunitario son los correspondientes a un producto autóctono definido por sus características comerciales comprobadas en el mercado o mercados representativos ubicados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean las más bajas; que para efectuar la media de las cotizaciones de cada mercado representativo deben excluirse las cotizaciones que se consideren excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las fluctuaciones normales de este
mercado; que además, si la media para un Estado miembro se separa de manera excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;
Considerando que la aplicación de los criterios antes indicados lleva a fijar los precios de oferta comunitarios de las cerezas, para el período de 21 de mayo al 10 de agosto de 1990, a los niveles aquí abajo citados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1990, los precios de oferta comunitarios de las cerezas (NC 0809 20), aplicables con respecto a España, expresados en ecus por 100 kg de peso neto, se fijan como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:
- mayo (del 21 al 31): 140,95
- junio: 125,92
- julio: 115,69
- agosto (del 1 al 10): 88,73
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.
(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.
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