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Documento DOUE-L-1990-80261

Decisión del Consejo, de 12 de marzo de 1990, por la que se modifica la Decisión 64/300/CEE referente a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 24 de marzo de 1990, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80261

TEXTO ORIGINAL

(90/142/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 105 y el primer guión de su artículo 145,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Madrid los días 26 y 27 de junio de 1989, decidió que la primera etapa de la instauración de la unión económica y monetaria comience el 1 de julio de 1990;

Considerando que el artículo 102 A del Tratado y la realización de la primera etapa de la unión económica y monetaria, exigen un mayor grado de convergencia en los resultados económicos, con vistas al logro de un crecimiento no inflacionista y de cohesión económica y social entre los Estados miembros;

Considerando que debe fomentarse una mayor convergencia a fin de alcanzar la estabilidad de precios interna, que es, asimismo, condición necesaria para mantener tipos de cambio estables, de conformidad con las exigencias del sistema monetario europeo;

Considerando que la realización de la primera etapa de la unión económica y monetaria se centrará en el pleno desarrollo del mercado interior y, en particular, en la eliminación de todos los obstáculos a la integración financiera, el fortalecimiento del proceso de coordinación de las políticas monetarias, la intensificación de la cooperación entre los bancos centrales en otros ámbitos de su competencia, y que, a tal efecto, debe plantearse la ampliación del margen de autonomía de los bancos centrales;

Considerando que los acuerdos relativos a la formulación de la política monetaria en una unión económica y monetaria deben garantizar tanto la necesaria autonomía de las instituciones como el compromiso de mantener la estabilidad de los precios, fundamental para el éxito de la unión;

Considerando que, con vistas al objetivo de la realización progresiva de la unión y monetaria, se deben ampliar y reforzar las funciones y cometidos del Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros de la

Comunidad Europea;

Considerando que conviene modificar en consecuencia la Decisión 64 300/CEE (1),

DECIDE:

Artículo único

La Decisión 64/300/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2

Los miembros del Comité serán los gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros y el director general del instituto monetario de Luxemburgo. En caso de impedimento, podrán nombar a otro representante de su institución.

Se invitará a la Comisión, por regla general, a que asista, representada por uno de sus miembros, a las sesiones del Comité.

Cuando lo considere necesario, el Comité podrá invitar además a personalidades cualificadas y, en particular, al presidente del Comité maonetario. ».

2) Se inserta el siguiente artículo:

« Artículo 2 bis

Se invitará al presidente del Comité a participar en las sesiones del Consejo de ministros cuando se traten temas relacionados con los cometidos del Comité de gobernadores. ».

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 3

El Comité tendrá por misión:

1) proceder a consultas sobre los principios generales y las grandes líneas de la política monetaria, en particular, en materia de crédito, mercado monetario y mercado de cambios, así como todos aquellos asuntos que, siendo competencia de los bancos centrales, afecten a la estabilidad de los mercados y de la instituciones financieras;

2) procer regularmente a intercambios de información sobre las principales medidas que sean competencia de los bancos centrales y examinar tales medidas. En general, el Comité deberá ser consultado antes

de la adopción de decisiones por parte de las autoridades nacionales sobre la orientación de la política monetaria, como la fijación de objetivos nacionales anuales de masa monetaria y de crédito;

3) promover la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros, con el fin de alcanzar la estabilidad de precios, condición necesaria para el funcionamiento adecuado del sistema monetario europeo y la consecución de su objetivo de estabilidad monetaria;

4) emitir dictámenes en relación con la orientación global de las políticas monetaria y de cambios, así como sobre las respectivas medidas adoptadas en los distintos Estados miembros;

5) dirigir dictámenes a los distintos gobiernos y al Consejo de ministros sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria, tanto interior como exterior, en la Comunidad, y en particular al funcionamiento del sistema monetario europeo.

En el ejercicio de su misión, el Comité seguirá la evolución de la situación

monetaria tanto dentro como fuera de la Comunidad.

El Comité elaborará un informe anual sobre sus actividades, así como sobre la situación monetaria y financiera en la Comunidad, que será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo de ministros y al Consejo Europeo. El presidente del Comité podrá ser invitado a comparecer ante el Parlamento Europeo en dicha ocasión así como ante la Comisión parlamentaria competente cuando lo justifiquen las circunstancias.

El Comité podrá autorizar a su presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones. ».

4) Se inserta el siguiente artículo:

« Artículo 3 bis

Los miembros del Comité, que son los representantes de sus instituciones, deberán actuar, en el ejercicio de sus actividades en el seno del Comité, bajo su propria responsabilidad y atendiendo a los objetivos de la Comunidad. »

5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 5

El comité establecerá su reglamento interno. Podrá crear subcomités y dotarse de su propria secretaría y su servicio de investigación. ».

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

A. REYNOLDS

(1) DO no C 68 de 19. 3. 1990.

(2) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 47.

(3) DO no 77 de 21. 5. 1964, p. 1206/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/03/1990
  • Fecha de publicación: 24/03/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA en la forma indicada la Decisión 64/300, de 8 de mayo (Ref. DOUE-X-1964-60012).
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Entidades de crédito

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