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<documento fecha_actualizacion="20241021175041">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80261</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>142/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 12 de marzo de 1990, por la que se modifica la Decisión 64/300/CEE referente a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/078/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3233" orden="2">Entidades de crédito</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada la Decisión 64/300, de 8 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(90/142/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  el  apartado  1  de  su  artículo  105  y  el  primer  guión  de su artículo 145,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  en  su reunión celebrada en Madrid los días   26  y  27  de  junio  de  1989,  decidió  que  la  primera  etapa  de  la instauración  de  la  unión  económica  y  monetaria  comience  el 1 de julio de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  102  A  del  Tratado  y  la  realización  de la primera  etapa  de  la  unión  económica  y  monetaria, exigen un mayor grado de convergencia   en   los  resultados  económicos,  con  vistas  al  logro  de  un crecimiento  no  inflacionista  y  de  cohesión  económica  y  social  entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  fomentarse  una mayor convergencia a fin de alcanzar la estabilidad  de  precios  interna,  que  es,  asimismo, condición necesaria para mantener  tipos  de  cambio  estables,  de  conformidad  con  las exigencias del sistema monetario europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  la primera etapa de la unión económica y monetaria  se  centrará  en  el  pleno  desarrollo  del  mercado  interior y, en particular,  en  la  eliminación  de  todos  los  obstáculos  a  la  integración financiera,  el  fortalecimiento  del  proceso  de coordinación de las políticas monetarias,  la  intensificación  de  la  cooperación entre los bancos centrales en  otros  ámbitos  de  su  competencia, y que, a tal efecto, debe plantearse la ampliación del margen de autonomía de los bancos centrales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  relativos  a  la  formulación  de  la política monetaria  en  una  unión  económica  y  monetaria  deben  garantizar  tanto  la necesaria  autonomía  de  las  instituciones  como  el compromiso de mantener la estabilidad de los precios, fundamental para el éxito de la unión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  al  objetivo de la realización progresiva de la unión  y  monetaria,  se  deben ampliar y reforzar las funciones y cometidos del Comité  de  gobernadores  de  los bancos centrales de los Estados miembros de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia  la Decisión 64 300/CEE (1),</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 64/300/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  Comité  serán  los  gobernadores  de los bancos centrales de los   Estados  miembros  y  el  director  general  del  instituto  monetario  de Luxemburgo.  En  caso  de  impedimento, podrán nombar a otro representante de su institución.</p>
    <p class="parrafo">Se  invitará  a  la  Comisión, por regla general, a que asista, representada por uno de sus miembros, a las sesiones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   lo   considere   necesario,   el   Comité   podrá   invitar   además  a personalidades   cualificadas   y,  en  particular,  al  presidente  del  Comité maonetario. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Se  invitará  al  presidente  del  Comité  a  participar  en  las  sesiones  del Consejo  de  ministros  cuando  se  traten  temas relacionados con los cometidos del Comité de gobernadores. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Comité tendrá por misión:</p>
    <p class="parrafo">1)  proceder  a  consultas  sobre  los principios generales y las grandes líneas de  la  política  monetaria,  en  particular,  en  materia  de  crédito, mercado monetario  y  mercado  de  cambios,  así como todos aquellos asuntos que, siendo competencia   de   los  bancos  centrales,  afecten  a  la  estabilidad  de  los mercados y de la instituciones financieras;</p>
    <p class="parrafo">2)  procer  regularmente  a  intercambios  de  información sobre las principales medidas   que  sean  competencia  de  los  bancos  centrales  y  examinar  tales medidas. En general, el Comité deberá ser consultado antes</p>
    <p class="parrafo">de  la  adopción  de  decisiones  por  parte de las autoridades nacionales sobre la  orientación  de  la  política  monetaria,  como  la  fijación  de  objetivos nacionales anuales de masa monetaria y de crédito;</p>
    <p class="parrafo">3)  promover  la  coordinación  de  las  políticas  monetarias  de  los  Estados miembros,   con  el  fin  de  alcanzar  la  estabilidad  de  precios,  condición necesaria  para  el  funcionamiento  adecuado del sistema monetario europeo y la consecución de su objetivo de estabilidad monetaria;</p>
    <p class="parrafo">4)  emitir  dictámenes  en  relación  con la orientación global de las políticas monetaria  y  de  cambios,  así  como sobre las respectivas medidas adoptadas en los distintos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">5)  dirigir  dictámenes  a  los  distintos  gobiernos  y al Consejo de ministros sobre  las  políticas  que  puedan  afectar  a  la  situación  monetaria,  tanto interior  como  exterior,  en  la  Comunidad,  y en particular al funcionamiento del sistema monetario europeo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  ejercicio  de  su misión, el Comité seguirá la evolución de la situación</p>
    <p class="parrafo">monetaria tanto dentro como fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elaborará  un  informe  anual  sobre sus actividades, así como sobre la  situación  monetaria  y  financiera  en  la  Comunidad, que será remitido al Parlamento   Europeo,   al  Consejo  de  ministros  y  al  Consejo  Europeo.  El presidente  del  Comité  podrá  ser  invitado  a  comparecer  ante el Parlamento Europeo  en  dicha  ocasión  así  como ante la Comisión parlamentaria competente cuando lo justifiquen las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  autorizar  a su presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se inserta el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  Comité,  que  son  los  representantes de sus instituciones, deberán  actuar,  en  el  ejercicio  de  sus  actividades en el seno del Comité, bajo   su   propria   responsabilidad   y  atendiendo  a  los  objetivos  de  la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   comité   establecerá  su  reglamento  interno.  Podrá  crear  subcomités  y dotarse de su propria secretaría y su servicio de investigación. ».</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 68 de 19. 3. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 77 de 21. 5. 1964, p. 1206/64.</p>
  </texto>
</documento>
