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Documento DOUE-L-1990-80194

Reglamento (CEE) nº 575/90 de la Comisión, de 7 de marzo de 1990, por el que se fijan, para la campaña 1990, los precios de oferta comunitarios para las berenjenas aplicables con respecto a España.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 8 de marzo de 1990, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80194

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación a la importación de frutas y hortalizas procedentes de España (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando que, el Reglamento (CEE) no 3815/89 de la Comisión (2), ha fijado las modalidades de aplicación del mecanismo de compensación para la importación de frutas y hortalizas procedentes de España;

Considerando que, en virtud del artículo 152 del Acta de adhesión, a partir del 1 de enero de 1990 se aplicará un mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, en adelante denominada « Comunidad de los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de España para las que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países; que procede fijar los precios de oferta comunitarios para las berenjenas procedentes de España sólo para el período de aplicación de los precios de referencia respecto a los terceros países, es decir, del 1 de abril al 31 de octubre;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión, se calculará anualmente un precio de oferta comunitario sobre la base de la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje que recaen sobre los productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados corresponden a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años que precedan a la fecha de fijación del precio de oferta

comunitario; que, sin embargo, el precio de oferta comunitario anual no puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;

Considerando que, dadas las desviaciones de los precios en función de las temporadas, procede prever para cada campaña uno o más períodos y fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;

Considerando que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3709/89, respecto de los productos o variedades que supongan una parte considerable de la producción comercializada a lo largo de todo el año o durante una parte del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y cumplan determinados requisitos de envasado, los precios al productor que deben tenerse en cuenta para determinar el precio de oferta comunitario son los correspondientes a un producto autóctono definido por sus características comerciales, comprobados en el mercado o mercados representativos ubicados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean las más bajas; que, para establecer la media de las cotizaciones de cada mercado representativo, deben excluirse las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las fluctuaciones normales comprobadas en dicho mercado; que, además, si la media para un Estado miembro se separa de manera excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;

Considerando que procede aplicar los criterios antes indicados para fijar los precios de oferta comunitarios de las berenjenas, para el período de 1 de abril al 31 de octubre de 1990;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1990, los precios de oferta comunitarios aplicables con respecto a España, de las berenjenas del código NC 0709 30 00, expresados en ecus por 100 kilogramos netos, se fijan para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase, en los importes siguientes:

- abril: 80,11

- mayo: 82,04

- junio: 77,89

- julio: 62,52

- agosto: 42,91

- septiembre: 49,53

- octubre: 54,03

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.

(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/1990
  • Fecha de publicación: 08/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • España
  • Legumbres de fruto
  • Precios

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